Pleno. Sentencia 579/2021
LIMA MANUEL TORRES QUISPE
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 5 al 17 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del principio de congruencia. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Torres Quispe contra la resolución de fojas 464, de fecha 18 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de hábeas corpus.
Con fecha 7 de diciembre de 2018, don Manuel Torres Quispe interpone demanda de hábeas corpus (f. 345) contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Villa Stein, Salas Arenas, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo. Solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 9 de julio de 2014 (f. 3), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 15), que condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio (Recurso de Nulidad 319- 2014). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. El actor alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera conveniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que no se tomó en consideración que: 1) no era responsable de las irregularidades que se presentaron en el trámite del Acta de Consulta, de fecha 17 de mayo de 2007, debido a que el correcto diligenciamiento de dicha acta era competencia del secretario de la Comisión de Contratación de Personal y no del presidente; 2) en el proceso penal en cuestión no existen elementos de prueba sufi cientes que acrediten que el día 11 de mayo de 2007 se le requirió al denunciante Osber Zapana Sullo la suma de S/. 1,060 soles para dar cumplimiento a su contrato de servicios no personales; 3) las declaraciones del denunciante y de los testigos son incoherentes, incongruentes e inverosímiles, y no han sido debidamente corroboradas; y, 4) no se aplicaron correctamente los Acuerdos Plenarios 01-2006/ESV.22 y 2-2005/ CJ-116. Asimismo, sostiene que la resolución cuestionada, desligándose del núcleo temporal de la imputación fi scal (11 de mayo de 2007), dio por acreditado que, en el delito de cohecho pasivo propio, el condicionamiento para conseguir la ventaja económica se concretó mediante el Acta de Observación del Contrato, que data del 17 de mayo de 2007. Por último, el accionante señala que la intervención del juez supremo Morales Parraguez en el nuevo juicio oral y en la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 5 de diciembre de 2013 (fojas 15), ha vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que, anteriormente y en el mismo proceso penal (Expediente 07-2008), dicho juez conformó el colegiado que, mediante ejecutoria suprema de fecha 6 de junio de 2012, declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2011 (fojas 419) El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal (fojas 457). El Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2018, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que en un proceso de hábeas corpus no se puede realizar un reexamen probatorio. Asimismo, refi ere que la resolución cuestionada fue emitida respetando el debido proceso y se encuentra debidamente motivada, toda vez que expresa las razones en las que se sustenta su decisión (f. 394). A su turno, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la apelada por similares fundamentos (f. 464). En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 9 de julio de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio (Recurso de Nulidad 319-2014). 2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente con la presunta afectación del principio de congruencia y del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido. Consideración previa 3. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar a pesar de que aquella contiene ciertos argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite. 4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso, considera pertinente realizar el pronunciamiento de fondo que corresponda al caso de autos. Análisis del caso 5. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 6. En el caso de autos, en un extremo, el recurrente señala que los jueces demandados no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refi ere que no se tomó en consideración que: 1) no era responsable de las irregularidades que se presentaron en el trámite del Acta de Consulta, de fecha 17 de mayo de 2007, debido a que el correcto diligenciamiento de dicha acta era competencia del secretario de la Comisión de Contratación de Personal y no del presidente; 2) en el proceso penal en cuestión no existen elementos de prueba sufi cientes que acrediten que el día 11 de mayo de 2007 se le requirió al denunciante Osber Zapana Sullo la suma de S/. 1,060 soles para dar cumplimiento a su contrato de servicios no personales; 3) las declaraciones del denunciante y de los testigos son incoherentes, incongruentes e inverosímiles, y no han sido debidamente corroboradas; y, 4) no se aplicaron correctamente los Acuerdos Plenarios 01-2006/ESV.22 y 2-2005/ CJ-116. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es instancia en la que corresponda resolver cuestionamientos relacionados con la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, o la aplicación de un acuerdo plenario en un caso concreto, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional. 8. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial 9. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú. 10. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/ TC). 11. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refi ere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la infl uencia negativa
que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece sufi cientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (Expediente 00004-2006- PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5). 12. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de sufi ciente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver” (Expediente 00957-2013-PHC, fundamento 8). 13. En el caso de autos, el demandante ha cuestionado que uno de los jueces del colegiado que lo condenó, el juez supremo Morales Parraguez, con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 5 de diciembre de 2013 (fojas 15), ha vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, dado que, anteriormente y en el mismo proceso penal (Expediente 07-2008), dicho juez también conformó el colegiado que, mediante ejecutoria suprema de fecha 6 de junio de 2012, declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2011 (fojas 419). 14. Al respecto, este Tribunal considera que, en lo que refi ere al contenido del derecho al juez imparcial, existe una clara diferencia entre ser juzgado por un colegiado o un juez unipersonal. Esto pues, para formar resolución que pone fi n a la instancia, en el caso de un colegiado no se necesitan la totalidad de los miembros de este. 15. En este sentido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Artículo 144.- En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fi n a la instancia, y de los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo de las excepciones que señala la ley. Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con fi rma de su autor. Todos se archivan conjuntamente con una copia de la resolución” (énfasis nuestro) 16. Este Tribunal puede observar, que a pesar de los cuestionamientos al juez Morales Parraguez, la resolución que optó por condenarlo (sentencia del 5 de diciembre de 2013 a fj. 13), y que le habría generado un agravio por haber vulnerado la garantía del juez imparcial, cuenta con 2 votos más (magistradas Tello Gilardi, que actuó como ponente y Barrios Alvarado, como presidenta de la Sala) con los que habría resolución de acuerdo al artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 17. En base a lo anterior, lo alegado por el demandante debe ser declarado improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. El principio de congruencia 18. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia (Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC). 19. En el presente caso, el demandante alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que, a pesar de que la imputación fi scal en su contra se habría realizado en el sentido de que este, en su condición de presidente de la Comisión de Contratación de Personal, solicitó el día 11 de mayo de 2007 a don Osber Zapana Sullo la suma dineraria de mil sesenta nuevos soles para que se aceptara su contrato de servicios no personales, la cuestionada resolución suprema lo condenó por considerar que el condicionamiento para conseguir la ventaja económica se acreditó mediante el Acta de Observación del Contrato, que data del 17 de mayo de 2007. 20. Sobre ello, el actor señala que, al apartarse del núcleo temporal de la imputación realizada por el Ministerio Público, los jueces supremos emplazados omitieron, en los hechos, el elemento de tipicidad del delito de cohecho pasivo propio que postuló la fi scalía (modalidad de condicionamiento) y emitieron una condena genérica por dicho delito. 21. Conforme la documentación que obra en autos, se advierte que la acusación fi scal se dirige contra don Manuel Torres Quispe por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado en el artículo 393, tercer párrafo (condicionamiento de la conducta funcional a la entrega de una ventaja económica), siendo que este, en su calidad de Fiscal Superior Decano, solicitó al denunciante Osber Zapana Sullo el íntegro de su primer haber mensual (S/. 1,060) para dar cumplimiento a su contrato de locación de servicios y anular el acta de fecha 17 de mayo de 2007 que la Comisión de Contratación de Personal, cuyo presidente era el procesado, había redactado para elevar en consulta la mencionada contratación a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio Público (ver páginas 19 y 20). 22. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, conforme se advierte de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de julio de 2014, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al recurrente por la comisión del delito de cohecho pasivo propio, por considerar que la versión del denunciante y las corroboraciones periféricas presentes en el proceso penal acreditaron los hechos constitutivos de la imputación penal, como lo es el requerimiento económico realizado por don Manuel Torres Quispe al denunciante Osber Zapana Sullo para que se dé cumplimiento a su contrato (acto de condicionamiento), lo cual se corroboró con las irregularidades que se advirtieron en el trámite que se siguió para la expedición del Acta fi rmada por la Comisión Evaluadora que había elevado en consulta dicho contrato (ver páginas 4 al 8). 23. De lo previamente desarrollado se colige que la condena impuesta a don Manuel Torres Quispe por el delito de cohecho pasivo, mediante la resolución cuestionada, no ha vulnerado el principio de congruencia, pues conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, se tiene que, durante el trámite del proceso, se le acusó de ser el presunto autor del delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado en el artículo 393, tercer párrafo, y, fi nalmente, fue sentenciado en el mismo sentido. Por lo que, la demanda, en este extremo, debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 5 al 17 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del principio de congruencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales,
entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917- 2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito este voto singular, al discrepar de la decisión adoptada mediante la sentencia de mayoría. Mis razones son las siguientes: 1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso. 2. En este caso, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que el magistrado supremo Morales Parraguez integró la Sala Penal Especial que emitió la sentencia condenatoria de 5 de diciembre de 2013 (fojas 15), pese a que en el mismo proceso penal (Expediente 07-2008-AV) dicho juez también conformó el colegiado que, mediante ejecutoria suprema de 6 de junio de 2012, declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2011 (fojas 419). 3. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que integró el magistrado supremo Morales Parraguez, mediante resolución de 6 de junio de 2012 (RN 2398- 2011), declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de 23 de junio de 2011 y dispuso un nuevo juicio oral por otro colegiado superior; es decir, el magistrado supremo no emitió pronunciamiento de fondo alguno sobre la responsabilidad penal del recurrente. Por ello, no existe impedimento para que, como integrante de un colegiado, junto con las magistradas Barrios Alvarado y Tello Gilardi, emitiera la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013. Por estas consideraciones, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE respecto a lo señalado en el fundamento 6; e INFUNDADA respecto a la alegada afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de congruencia. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988171-4