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Amparo

Amparo 00307-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
00307-2017-PA/TC
Sentencia
192/2020
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-09-07
Edición
3204
Demandante
Don Tito José Solano Córdova contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sentencia 192/2020

EXP. N° 00307-2017-PA/TC

JUNÍN TITO JOSÉ SOLANO CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del Pleno del día 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito José Solano Córdova contra la resolución de fojas 176, de fecha 5 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 27 de octubre de 2015 interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue el incremento de su pensión de renta vitalicia por aumentar su grado de incapacidad de 43 % al 68 %, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley 18846, concordante con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el reajuste de su pensión inicial tomando en cuenta la remuneración mínima vital a la fecha de determinación de la incapacidad, con el pago de los reintegros, más los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda manifestando que la norma aplicable al caso es el Decreto Ley 18846, toda vez que en el Dictamen de Evaluación en virtud del cual se diagnostica la enfermedad se consigna como fecha de inicio de esta el 23 de abril de 1997. Asimismo, aduce que el certifi cado médico con el que se pretende acreditar el incremento de la incapacidad no es un documento idóneo para tal fi n. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de julio de 2016, declara fundada la demanda argumentando que al recurrente le corresponde el incremento de la renta vitalicia por el nuevo menoscabo del 68 % que padece. A su turno, la Sala revisora declaró infundada argumentando que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas por el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia y solicita que dicha pensión sea incrementada por presentar un aumento en el porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional que padece. Asimismo, solicita el reajuste de su pensión inicial tomando en cuenta la remuneración mínima vital a la fecha de determinación de la incapacidad. Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, se procederá a efectuar su verifi cación cuando se advierta urgencia por las especiales circunstancias del caso —grave estado de salud del actor—, a fi n de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia, en atención a la pretensión planteada y que el demandante adolece de enfermedad profesional, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. En tal sentido, cabe indicar que, a fojas 15, obra la Resolución 451-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846, con un menoscabo de 43 %. 7. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

8. De la Resolución 451-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2003 (foja 15), se observa que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis con 43 % de menoscabo. 9. A fojas 24 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 30 de mayo de 2007, expedido por la Comisión Médica califi cadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, que señala que el actor adolece de neumoconiosis-silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 68% de menoscabo. 10. Al respecto, debe puntualizarse que el grado de incremento en el menoscabo corresponde a una nueva enfermedad y que el actor no ha acreditado haber trabajado expuesto al ruido repetido y prolongado, ya que en autos no ha adjuntado algún medio probatorio que detalle las funciones que realizó o las condiciones en las que laboró. Por tanto, no se puede concluir que dicha afección sea ocupacional, pues la relación de causalidad no se presume, sino que debe ser probada. 11. Como quiera que no se ha acreditado la preexistencia de la hipoacusia neurosensorial bilateral que actualmente padece el causante, ni el nexo causal entre esta y las labores realizadas, no corresponde aumentar el monto de la pensión, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. 12. Respecto al reajuste de su pensión, tomando en cuenta la remuneración mínima vital a la fecha de determinación de la incapacidad, cabe señalar que no obra en autos documento alguno del cual se pueda verifi car con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de cese, tales como boletas de pago o la hoja de liquidación para establecer la forma en que se calculó su pensión; por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la posición que opina porque se declare INFUNDADA la demanda. A mi juicio, esta debe declararse IMPROCEDENTE. Mis razones son las siguientes: 1. En el caso sub litis, el demandante goza de una renta vitalicia y solicita que dicha pensión sea incrementada por presentar un aumento en el porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional que padece. Asimismo, solicita el reajuste de su pensión inicial, tomando en cuenta la remuneración mínima vital a la fecha de determinación de la incapacidad. 2. Sin embargo, en autos no obra documentación que acredite el nexo causal entre las labores que realizaba y la enfermedad de hipoacusia que padece. 3. Por tal motivo, frente a la necesidad de una vía en la que se pueda acreditar lo afi rmado por la parte demandante, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, lo reitero, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita que se incremente su pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, modifi cado por la Ley 26790, como consecuencia del incremento del grado de menoscabo que esta le genera. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que el incremento de la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditado. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Este criterio es igualmente aplicable a los casos de incremento de invalidez. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988135-8

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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