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Amparo

Amparo 02607-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
02607-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Don Juan Huamán Álvarez contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR que la entidad demandada le otorgue al recurrente la renta vitalicia reajustada por concepto de enfermedad profesional desde el 29 de marzo de 1997, con el abono de los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02607-2018-PA/TC

JUNÍN JUAN HUAMÁN ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamán Álvarez contra la sentencia de fojas 176, de fecha 21 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Superior Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 656-DP- SGP-GDP-IPSS-91, de fecha 26 de diciembre de 1991, y que, como consecuencia de ello, se incremente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, por presentar un porcentaje mayor de incapacidad permanente total

70476 (70 %), y se regularice el monto de la pensión con arreglo a lo dispuesto por el Decreto ley 18846 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-TR Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda de amparo. Manifi esta que al demandante se le otorgó renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846, y que no procede por estas razones declarar la nulidad del acto administrativo porque el pronunciamiento ha sido expedido con arreglo a ley. Refi ere que el actor no precisa cuánto es el monto de renta vitalicia que le corresponde ni el agravio que le causa la resolución cuya nulidad solicita. Asimismo, indica que se le otorgó renta vitalicia en mérito a los fundamentos del Decreto Legislativo 18846, porque era la norma que estuvo vigente al momento del acaecimiento del riesgo, y que, por lo tanto, no le son aplicables los efectos del Decreto Ley 26790, ni su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, porque el actor no estuvo cubierto por esas normas. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2018, declara fundada la demanda por considerar que del Certifi cado Médico DS 166-2005-EF 91029, de fecha 19 de octubre de 2006, se advierte que fue expedido por una comisión médica que acredita el incremento de la incapacidad al 75 % y que en tal caso corresponde disponer que la entidad demandada reajuste el monto de la pensión de renta vitalicia de acuerdo al nuevo menoscabo de dicha enfermedad profesional. La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. La Sala estima que la veracidad de la información contenida en el Dictamen 174CMEI-SALUD, de fecha 29 de marzo de 1997, se ve desvanecida y cuestionada en la medida en que cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión hasta la interposición de la demanda (más de 19 años). Añade que el actor ha dejado transcurrir demasiado tiempo para hacerlo valer, generando dudas sobre su veracidad y la posesión del documento. Finalmente, advierte que dicho documento no cuenta con historia clínica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia y solicita que dicha pensión sea incrementada por presentar un aumento en el porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedad profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 18.2.1 de esta norma defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los 2/3 (66.66 %). De superar este porcentaje de menoscabo, se considera una invalidez total permanente, conforme se detalla en el artículo 18.2.2 de la norma. 8. Mediante la Resolución 656-DP-SGP-GDP-IPSS-91, de fecha 26 de diciembre de 1991 (f. 9), se otorgó al actor renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por presentar 50 % de incapacidad. 9. En el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 10. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta 100 % de esta, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 11. A fojas 13 obra el Dictamen 174CMEI-SALUD, de fecha 29 de marzo de 1997, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital Clínica Alberto Sabogal Sologuren, según el cual el actor padece de neumoconiosis grado I y enfi sema pulmonar con 70 % de menoscabo, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse al 70 % conforme a lo señalado en el fundamento anterior, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que la enfermedad profesional que padece el demandante se encuentra en su segundo estadio, es decir, desde el 29 de marzo de 1997. 12. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC. 14. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR que la entidad demandada le otorgue al recurrente la renta vitalicia reajustada por concepto de enfermedad profesional desde el 29 de marzo de 1997, con el abono de los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En concreto, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 2. 1. En efecto, en la sentencia se utiliza la locución de “contenido esencial directamente protegido” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 2. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 3. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello,

70477 corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 4. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 5. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988- 2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente 1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución 2 ). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda 3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” 4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 6. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que

el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su

jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 7. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 8. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú

“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27. W-1736846-12

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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