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Habeas Data

Habeas Data 04739-2007-PHD/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Vida e integridad
Expediente
04739-2007-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2018-08-29
Edición
2745
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARÍA
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

1.- Declarar CONSENTIDA la resolución número cuatro, de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, obrante en folios treinta y uno a treinta y cinco que declara FUNDADA la demanda presentada por Yhovani Torres Arista, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de María, sobre proceso de Habeas Data. 2.- De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de código Procesal Constitucional,

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Amazonas JUZGADO MIXTO-PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE LUYA- LAMUD Expediente N° : 02-2017 Demandante : Yhovani Torres Arista Demandado : Municipalidad Distrital de María Materia : Habeas Data SENTENCIA Resolución N° 04 Lamud, veintidós de mayo dos mil dieciocho.- VISTOS: 1) Resulta de autos que mediante el escrito de fojas 08 a 12, doña Yhovani Torres Arista interpone demanda de Habeas Data contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de María. Expone que con fecha 31 de diciembre de 1980 se originó el acta de nacimiento de la recurrente, apreciándose que no ha sido suscrita por el Registrador Civil, conforme se desprende dicha acta. Es así que al no contar con el acta de nacimiento se restringe su derecho a la identidad, habiendo con fecha 13 de junio del 2017 presentado solicitud de rectifi cación de acta de nacimiento, pero no se ha cumplido con la suscripción del Registrador. 2) De conformidad con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, ha cumplido con el requerimiento especial de procedencia de la demanda, sin embargo la demandada no cumple con lo solicitado vulnerando su derecho a la identidad. 3) Al efectuar los trámite ante el RENIEC adjuntó el certifi cado emitido por el registrador, pero fue rechazado, porque no existe la fi rma del registrador en el acta de nacimiento, por lo que debe ordenarse al registrador suscriba el acta a efectos de que tenga plena validez. 4) Mediante resolución uno se admite a trámite la demanda, la misma que se le notifi ca al Alcalde de la Municipalidad Distrital de María quién mediante escrito de fojas 19 a 21 se apersona al proceso y absuelve la demanda, indicando básicamente lo siguiente; a) Lo que se pretende es la rectifi cación de partida, el cual fue solicitada con fecha 13 de junio del 2017, no señalando claramente los supuestos para una rectifi cación; b) La demandante debe acercarse a la Municipalidad para darle todas la facilidades, a fi n de que rectifi que su partida, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.

66867 5) Mediante resolución número tres se tiene por contestada la demanda y se dispone poner los autos a Despacho para sentenciar, por lo que se procede a expedir la misma. CONSIDERANDO: 1) En el presente caso, el demandante pretende que a través del proceso de Habeas Data , que el órgano jurisdiccional ordene al Alcalde de la Municipalidad Distrital de María autorice al Registrador suscribir el acta de nacimiento de la recurrente Yhovani Torres Arista, nacida el31 de diciembre de 1980, en la localidad de María Distrito de María Provincia de Luya, hija de Justo German Torres Fernández y Teodorila Arista López. 2) De conformidad con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que la demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en lo que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 3) De autos se observa, que mediante la solicitud de folios 02 y 03, la misma que ha sido presentada en la Mesa de Partes de la Municipalidad demandada el día 13 de junio del 2017, la demandante peticionó entre otros que el registrador suscriba el acta de nacimiento, debiendo consignándose el sello y la fi rma; solicitud que no ha sido respondida por la demandada. 4) En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contendida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control, sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en sus derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos: por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras este protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de datos que le conciernen1. 5) Asimismo se ha indicado que: “ ( ... ) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder al registro de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quien se realizó el registro de información así como la (o las) personas (s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el habeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.2 6) Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certifi caciones instauran probanza legal: • Del hecho de la vida. • De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad. • Del apellido familiar y del nombre propio. • De la edad. • Del sexo. • De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad. • De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio. Es el documento que acredita la fi liación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales. 7) En este contexto, tenemos que efectivamente del acta de nacimiento que en copia certifi cada obra a folios cuatro, perteneciente a la demandante Yhovani Torres Arista, no consta la fi rma ni el sello del registrador civil, hecho que impide la identifi cación plena de su titular, siendo obligación de la administración proceder a subsanar dicha omisión, dado que al insistir en mantener dicha omisión en el documento de carácter público, lesiona los derechos a la autodeterminación informativa y a la identidad. 8) Por último la demandada al absolver al incoada, refi ere que la actora debe concurrir a la Municipalidad para rectifi car dicha partida, sin embargo, pese a habérsele requerido conforme al artículo 62° del Código Procesal Constitucional, no ha cumplido con lo solicitado, subsistiendo la lesión a los derechos de autodeterminación informativa e identidad de la actora, razón por lo que la demanda debe ser amparada. 9) Conforme a lo dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, si se declara fundada la demanda, se impondrá las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, debiéndose condenar a la referida demandada al pago de los costos del proceso, no ordenándose el pago de costas al no haberse incurrido en éstas. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA presentada por doña Yhovani Torres Arista contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de María sobre PROCESO DE HÁBEAS DATA, en consecuencia, se ordena a la demandada a través de su Registrador Civil suscriba el acta de nacimiento de la demandante, Partida N° 28, nacida el31 de diciembre de 1980, en la localidad de María Distrito de María Provincia de luya, hija de Justo German Torres Fernández y Teodorila Arista López. Con costos procesales. Notifíquese EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya- Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas MARIA BETTY ARAUJO CARVALLO Secretaria Judicial Juzgado Mixto - Luya Lamud Corte Superior de Justicia de Amazonas STC Exp. N° 04739-2007-PHD/TC. Ademas STC Exp. N° 300-2010-PHD/ TC STC, Exp. N° 04760-2007-PHD/TC, STC Exp. N° 0746-2010-PHD/TC, STC Exp. N° 051-2010-PHD/TC,STC Exp. N° 04227-2009-PHD/TC. STC

Exp. N° 2002-PHD/TC y STC Exp. N° 097-2002-PHD/TC

STC. Exp. 03052-PHD/TC, Fundamento 3- W-1680121-1 JUZGADO MIXTO PENAL UNIPERSONAL DE LUYA- LAMUD Expediente N° : 02-2017-010105JX01C Demandante : Yhovani Torres Arista Demandado : Municipalidad Distrital de María Materia : Habeas Data Juez : Edgar Martínez Osco Secretaria : María B. Araujo C. RESOLUCIÓN NÚMERO 05 Lámud, cuatro de junio del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el presente proceso y con las constancias de notifi caciones de los justiciables, las que deben ser agregados a los autos I, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución número cuatro, de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, en la que contiene la sentencia, obrante en folios treinta y uno a treinta y cinco, se ordena notifi car a los justiciables, la misma que han sido notifi cados, tal y conforme se verifi ca de la constancia de notifi cación obrante en folios treinta y seis a treinta y siete respectivamente. Segundo: El artículo 57° del Código Procesal Constitucional, concordado con lo dispuesto por el artículo 65° de la acotada norma constitucional, que establece tres días para apelar la sentencia contados desde su notifi cación, en el presente caso, los justiciables, han sido notifi cados conforme

66868 a ley y habiendo transcurrido el plazo previsto por ley, para que puedan interponer recurso de apelación, al no haberlo formulado, han demostrado su conformidad con lo resuelto por este Juzgado, por lo que ésta ha adquirido la calidad de fi rme; por tanto SE RESUELVE: 1.- Declarar CONSENTIDA la resolución número cuatro, de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, obrante en folios treinta y uno a treinta y cinco que declara FUNDADA la demanda presentada por Yhovani Torres Arista, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de María, sobre proceso de Habeas Data. 2.- De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de código Procesal Constitucional, PUBLÍQUESE la sentencia recaída en el presente proceso en el diario ofi cial “El Peruano”. 3.- NOTÍFIQUESE a los justiciables conforme a ley. EDGAR MARTINEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya- Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas MARIA BETTY ARAUJO CARVALLO Secretaria Judicial Juzgado Mixto - Luya Lamud Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1680121-2

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