Pleno. Sentencia 832/2020
NÉSTOR CARLÍN CUEVA LÓPEZ Representado por JOSÉ MANUEL MONTALVAN
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04036-2017-PHC/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que por razones de salud entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Rodríguez Montalván, abogado de don Néstor Carlín Cueva López, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 7 de agosto de 2017, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de marzo de 2017, don Jovan Leónidas Suasnábar Lezama, abogado de don Néstor Carlín Cueva López, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, señor William Lugo Villafana; y contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Bendezú Gómez, Arbulú Martínez y Meza Walde. Solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 90), que condenó al favorecido como autor del delito de estafa y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 27 de setiembre de 2016, que la confi rma (f. 118); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 350-13/20803-2013-0-JR-PE). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y de los principios ne bis in ídem e interdicción de la arbitrariedad. El recurrente sostiene que don Ricardo Carrillo Uribe denunció al favorecido ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima y le imputó la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita y estafa; pero el Ministerio Público archivó su denuncia. Agrega que el mismo agraviado formuló, por los mismos hechos, una segunda denuncia en su contra, y el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria, la cual se tramitó ante el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, y luego se derivó al Sétimo Juzgado Penal de Lima. Asimismo, el recurrente asevera que el Sétimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima afectó el debido proceso y los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, pues con fecha 11 de marzo de 2016 condenó al favorecido. Añade que no hubo ningún engaño, pues la controversia es netamente civil, toda vez que el favorecido celebró contrato de comodato con los presunto agraviados, y ambas partes fi rmaron una hipoteca por la suma de USS 100000.00 dólares americanos, como garantía de la entrega en un plazo de catorce meses de un departamento ubicado en la Urbanización El Sol de Monterrico, cuyo cumplimiento no pudo efectuar el favorecido por razones ajenas a su voluntad. Refi ere que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016, confi rmó la sentencia condenatoria en contra del favorecido por un tema civil, pese a que no se advierte acción u omisión de relevancia penal que deba ser investigado y que se acreditó que se trataba de un tema de incumplimiento contractual y de obligaciones civiles. Agrega además que ante la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos denunciados, no existe hipótesis punitiva probable que deba ser materia del inicio de una investigación contra el favorecido y menos que sirva para condenarlo. El recurrente aduce también que cuestionó la doble persecución penal que afectó al favorecido, sin embargo, la Sala Penal emplazada, al momento de resolver el recurso de apelación, no se pronunció sobre la invocada vulneración del principio ne bis in ídem. Al respecto, el recurrente refi ere que con fecha 15 de mayo de 2013, la Tercera Fiscalía Penal de Lima declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido por los delitos de apropiación ilícita y estafa en agravio de Ricardo Carrillo Uribe y Rosario Guadalupe Giraldo Mejía, archivándose defi nitivamente los actuados; y que en dicha oportunidad el denunciante pudo presentar recurso de queja de derecho, por lo que al no presentar dicho recurso dejó que la disposición fi scal adquiriera la calidad de cosa decidida. Pese a ello -manifi esta el recurrente-en lugar de interponer queja de derecho, el denunciante interpuso una nueva denuncia por los mismos hechos, esta vez ante la Trigésima Segunda Fiscalía Penal de Lima, la que en tiempo record formuló denuncia en contra del favorecido y la derivó al Sétimo Juzgado Penal de Lima. Enfatiza que si la parte agraviada en el proceso penal no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Tercera Fiscalía Penal de Lima, debió haber planteado su queja de derecho a fi n de que la Fiscalía Superior de Lima opine si es necesario que amplíe o se formule denuncia penal, mas no presentar una nueva denuncia que derivó en la condena del favorecido. Finalmente, el recurrente alega que se afectó el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque que no se le notifi có para la fecha de la lectura de sentencia ni para la reprogramación de ella; y que prueba de ello es que no obran los cargos de las cédulas de notifi cación; por lo que el favorecido fue sentenciado en ausencia y sin la presencia de su abogado defensor. Agrega que por este hecho la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima opinó porque se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, por haber incurrido en la causal de nulidad insalvable, prevista en el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, opinión que no fue tomada en cuenta por la Sala Penal demandada al momento de resolver. A fojas 48 de autos, obra la toma de dicho de don Jovan Leónidas Suasnábar Lezama, quien se ratifi có en el contenido de la demanda. Don Néstor Carlín Cueva López declara tener conocimiento respecto a la demanda de habeas corpus presentada a su favor y se ratifi ca en su contenido. Alega que ante la sentencia condenatoria de segunda instancia interpuso recurso de nulidad, pero se desistió para no interferir en la demanda de habeas corpus; y que fue capturado el 14 de junio del 2016 e internado en el pabellón tres del Establecimiento Penitenciario de Carquin de Huacho (f. 51). A fojas 184 de autos obra la declaración de la magistrada Meza Walde, en la que indica que existe otro proceso de habeas corpus presentado por el favorecido por los mismos hechos, que fue declarado improcedente e infundado (Expediente 04738-2016- 0-0901-JR-PE-06). De otro lado, indica que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se desestime la demanda, argumentando que lo que cuestiona el demandante está referido a una supuesta transgresión de la garantía del ne bis in ídem en materia fi scal, cuestión ajena a los demandados, y que, en todo caso, el favorecido debió plantearlos medios legales en el proceso penal. Además, acota que los actos del Ministerio Público son postulatorios y no decisorios sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que la Sala demandada tenía la potestad de confi rmar la condena impuesta al favorecido a pesar de la opinión fi scal (f. 203).
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, con fecha 5 de junio de 2017, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante interpuso un nuevo habeas corpus al no haber obtenido respuesta favorable en otro habeas corpus previo (Expediente 04738-2016-0-0901-JR-PE-06). De otro lado, arguye que las resoluciones cuestionadas han sido dadas en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso y el favorecido hizo pleno ejercicio de su derecho al interponer las acciones legales que consideró pertinentes, de modo que no se advierte que los jueces demandados hayan infringido alguno de los derechos constitucionales conexos a los que se hace referencia en la demanda. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por estimar que la real pretensión del benefi ciario es que se reevalúen los medios probatorios actuados en el proceso penal, para lo cual alega la vulneración de derechos constitucionales. Alega que el favorecido se encuentra privado de su libertad por mérito de una sentencia condenatoria donde se han valorado los medios probatorios que determinan su responsabilidad y se ha respetado el debido proceso; y que lo que se pretende con la demanda es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y realice un reexamen o revaloración de los medios de prueba, y se pronuncie sobre la inocencia o responsabilidad penal del favorecido, o califi que el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado y que sirvió de base para el dictado de las sentencias judiciales.
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, que condenó a don Néstor Carlín Cueva López como autor del delito de estafa y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016, que la confi rma; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 350-13/20803-2013-0- JR-PE). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios ne bis in ídem e interdicción de la arbitrariedad. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. 5. En esta línea, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la falta de responsabilidad penal de don Néstor Carlín Cueva López o respecto a su alegato de que los hechos materia de imputación son de carácter civil, mas no penal. En consecuencia, en este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. 6. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda de que la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 fue emitida en ausencia del favorecido y de su abogado defensor, se advierte que dicho cuestionamiento fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia recaída en el Expediente 3033-2018- PHC/TC, de fecha 17 de julio de 2019, este Tribunal declaró infundada otra demanda de habeas corpus a favor de don Néstor Carlín Cueva López en la que se denunciaba la presunta afectación de los derechos de defensa y debido proceso, y se cuestionaba que la sentencia condenatoria fue emitida en ausencia del favorecido y de su abogado defensor. 7. Por lo tanto, el referido pronunciamiento tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió, en su momento, la controversia de autos. Por lo que, en este extremo de la demanda, es de aplicación el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo.” 8. Respecto a la presunta vulneración del principio ne bis in ídem, el recurrente sostiene que mediante la Resolución fi scal de fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, se dispuso no ha lugar a formalizar denuncia penal y el archivo defi nitivo de los actuados por los mismos hechos que se le imputan en el proceso penal que ahora es materia de habeas corpus. 9. El Tribunal Constitucional, en las Sentencias 05811-2015- PHC/TC y 00204-2017- PHC/TC, ha dejado sentado que si bien la decisión fi scal de no ha lugar a formalizar denuncia penal genera un estatus inamovible, sin embargo, dicho estatus se adquiere únicamente si la investigación fi scal ha cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para defi nir la atipicidad del hecho investigado. Asimismo, hizo hincapié en que: “(…) Por ello, es posible afi rmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio de las facultades de investigación del Ministerio Público, pese a existir un archivamiento primigenio, en dos supuestos: a) Cuando existan elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. [La justifi cación de una nueva investigación del Ministerio Público debe sustentarse en la existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en la primera investigación, hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión]. De este modo, una segunda investigación, proceso o procedimiento solo puede estar justifi cada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación de la conducta ilícita. Por tanto, la nueva investigación, proceso o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. [...]. b) Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido defi cientemente realizado. [Una segunda investigación encuentra] su justifi cación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verifi car de manera objetiva sí la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la [presunta] conducta ilícita, a fi n de que la decisión defi nida y defi nitiva válidamente produzca la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento objetiva y razonablemente defi ciente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente válido”. (Cfr. Sentencia 02493- 2012-PA/TC, fundamento 6).” 10. Del octavo y noveno fundamento de la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 118), que confi rmó la condena contra el favorecido, se advierte que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, al emitir la Resolución fi scal de fecha 15 de mayo de 2013 -que dispuso no ha lugar a formalizar denuncia penal y el archivo de los actuados(f. 14)-, no llevó a cabo investigación fi scal alguna sino que se limitó a califi carla denuncia (Ingreso 317- 2013) presentada en contra del favorecido y los documentos que a esta se acompañaron; es decir, no se realizó una investigación fi scal que haya cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para defi nir la atipicidad del hecho investigado. 11. En consecuencia, para este Tribunal, queda claro que en el presente caso no se vulneró el principio ne bis in ídem. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 7, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613- 2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Lima, 17 de mayo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1980246-24