Pleno. Sentencia 763/2020
LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda sin costos procesales. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió fundamento de voto. El magistrado Ferrero Costa formuló voto singular declarando infundada la demanda. El magistrado Ramos Núñez, emitió su voto en fecha posterior declarando infundada la demanda. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, contra la resolución de fojas 106, de fecha 17 de octubre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confi rmar la resolución de fecha 26 de setiembre de 2016, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
Demanda Con fecha 18 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército) los dos certifi cados de depósito judicial a favor de don Cosme Cruces Cárdenas, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Además, requiere el pago de los costos procesales. Auto admisorio El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2016, admite a trámite la demanda respecto a la Procuraduría del Mindef y declara improcedente el emplazamiento de la misma a la Procuraduría del Minjus, esto último por considerar que le corresponde a la primera de ellas asumir su defensa. Contestación de demanda La Procuraduría del Mindef deduce la excepción de litispendencia, dado que el actor interpuso una demanda con igual pretensión y con las mismas partes, generándose el Expediente 00083-2016-0-1217-JR-CI-01 que se ventila ante el Primer Juzgado Civil, sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que sí dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo, no fue posible entregar la respuesta al accionante debido a los errores cometidos por el propio recurrente, pues, luego de verifi car que la dirección domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notifi cación de la respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información, donde el notifi cador fue atendido por una persona que se negó a recibir el mencionado documento. De otro lado, refi ere que lo solicitado se encuentra protegido por el derecho a la intimidad, y su divulgación podría afectar la esfera privada de terceros. Resoluciones de primera instancia o grado El citado juzgado, mediante Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 2016, declaró infundada la excepción deducida por la entidad emplazada al considerar que si bien habría identidad entre las partes en ambos procesos no ocurre los mismo con el petitorio. En la misma fecha expide la Resolución 6 (sentencia), mediante la cual declaró improcedente la demanda, al considerar que la demandada sí contestó la solicitud de información del recurrente en el plazo legal correspondiente. Además, es responsabilidad del actor la falta de notifi cación de la carta cursada por la emplazada, pues fue el propio actor quien consignó una dirección domiciliaria incorrecta; mientras que, en la dirección procesal consignada, se negaron a recibir la referida carta. En este sentido, al no cumplir el requisito de procedencia previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Resolución de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo 1. Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública, en tanto que el demandante requiere información relacionada con la tramitación de documentos entre la Procuraduría del Ministerio y la Procuraduría del Ejército. Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia a folios 2 (Carta Notarial 252, de fecha 21 de marzo de 2016). Delimitación del asunto litigioso 3. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo
del ofi cio y/o documento a través del cual remitió el certifi cado del depósito judicial a favor de don Cosme Cruces Cárdenas a la Procuraduría del Ejército, certifi cado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas. Análisis del caso concreto 4. El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (STC 00937-2013-PHD/TC). 5. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. 6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019- JUS. 7. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento. 8. A juicio de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444). 9. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr. folios 21 a 24), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notifi car al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. 10. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento. 11. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 13. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 14. En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional. 15. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 16. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 17. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 18. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 19. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Emito el presente voto, en tanto que, si bien coincido con declarar fundada la demanda de habeas data, sin costos, considero necesario precisar mis considerandos respecto a la exoneración de los costos procesales: 1. En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el recurrente, fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja 19). Asimismo, advierto hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al momento de resolver, los cuales son: - La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016- MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016, a fi n de dar respuesta a 63 cartas notariales del recurrente, mediante las que solicitaba el mismo documento, pero descritos de manera diferente (fojas 19 y 20). - La entidad demandada, buscó notifi car, la Carta 16-2016-MINDEF/PP, sino también las Cartas 17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios que el mismo recurrente señaló (foja 22). - Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron accesibles para el courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos (fojas 23, 24 y 25). 2. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el documento requerido. Por otro lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de cincuenta copias de cargos de ofi cios, pero todos de manera independiente; es decir, a pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo ha hecho a través de varios documentos a fi n de generar procedimientos independientes con cada documento.
3. Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté expresamente establecido en el Código, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que “la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración”. En otras palabras, nos permite la exoneración de costos, a pesar de la existencia de una regla general para su condena, pero en base a las particularidades del caso en concreto y con una debida motivación. 4. Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifi esto que la entidad demandada siempre tuvo la intención de entregar la información solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y, además, ya que el Tribunal Constitucional ha precisado que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional, es que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la entidad demandada. S. LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes fundamentos: 1. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo del ofi cio o documento a través del cual remitió el certifi cado del depósito judicial a favor de don Cosme Cruces Cárdenas a la Procuraduría del Ejército, certifi cado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgársela. 2. Este Tribunal Constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que la obligación de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte de un aspecto fundamental del derecho de acceso a la información pública, por cuanto consituye una modalidad de concreción del derecho de petición (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04912-2008- PHD/TC, fundamento 8). 3. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042- 2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notifi cación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado […]» y agrega, respecto de la notifi cación, que esta está referida a «una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición» (fundamento 2.2.4). 4. Por lo tanto, debe quedar claro que el debido diligenciamiento de una notifi cación de respuesta al administrado incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, porque, a través de la notifi cación, se facilita al administrado el control ciudadano que busca el mencionado derecho, en el marco de un Estado constitucional. 5. En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de marzo de 2016 (folio 2), en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria «Jr. Piura 962, Interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco». Dicha dirección fue registrada por la mensajería de notifi cación de la entidad emplazada con la observación de «dirección incorrecta» (folio 22); dicho que resulta reafi rmado por la dirección domiciliaria registrada en su DNI: Jr. Piura 692, Interior A, Tingo María, provincia de Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, departamento de Huánuco (folio 1). 6. De otro lado, la solicitud de acceso a la información del recurrente también consigna un domicilio procesal ubicado en Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra a fojas 23 de autos, con fecha 28 de abril de 2016, la entidad emplazada diligenció la notifi cación de la respuesta al mencionado domicilio procesal, en el que una persona sin identifi carse se negó a recibir la notifi cación. 7. En el caso de autos, el recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un domicilio procesal y, de acuerdo con el artículo 113, numeral 5, de la Ley 27444, el señalamiento de un domicilio procesal «[…] surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio». 8. Advertimos que la entidad emplazada, obedeciendo al principio de presunción de veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notifi cación de la respuesta al administrado, usando las direcciones domiciliarias que él mismo consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública. Por tanto, la demanda debe desestimarse. Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda S. FERRERO COSTA
Elaboro, con fecha posterior, el presente voto a fi n de indicar que comparto lo señalado por el magistrado Ferrero Costa. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. Lima, 27 de octubre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría en la parte que dispone exonerar del pago de costos procesales a la parte demandada, por cuanto, a mi juicio, la demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Fundamento el presente voto singular en las siguientes razones: 1. Si bien coincido con declarar fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, discrepo de la exoneración del pago de costos que ha dispuesto la mayoría, transgrediendo lo establecido clara e inequívocamente por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. Es decir, la mayoría ha transgredido una normar de orden público, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. 2. Así, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, ha decidido aplicar las normas del Código Procesal Civil para exonerar a la parte vencida del pago de los costos procesales, por el hecho reiterado, según se sostiene, que “don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional” (fundamento 14). 3. Dicha conducta reiterada, es catalogada por la mayoría como un abuso del derecho, por cuanto, se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado (fundamento 17 in fi ne). 4. Así, la mayoría señala que “Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos” (fundamentos 18 y 19). 5. Tal argumentación, carece de sustento fáctico y jurídico, pues aun cuando podría resultar cierto que don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz promovió más de 30 demandas de habeas data, la resolución de mayoría presume una actuación indebida del recurrente, planteando una suerte de crítica respecto del excesivo ejercicio de su derecho de acción y le atribuye un fi n de lucro; sin presentar mayores datos objetivos de tal supuesto comportamiento. 6. Asimismo, la resolución de mayoría no sustenta por qué el hecho de que un ciudadano o un abogado promueva un número importante de demandas en defensa de uno o varios derechos fundamentales por haber identifi cado una conducta lesiva continua, reiterada y persistente en perjuicio de su vigencia efectiva, necesariamente desnaturaliza el hábeas data como proceso constitucional de tutela del derecho de acceso a la información pública (cabe precisar que también tutela el derecho a la autodeterminación informativa), más allá de que sea ella quien obtiene el pago de los costos procesales, por haber transitado tres instancias. 7. En efecto, los argumentos de mis colegas magistrados critican tal excesivo ejercicio del derecho de acción de la demandante, presumiendo que su motivación tiene un fi n de
lucro, en lugar de presumir que la misma identifi ca una situación inconstitucional, reiterada, permanente, constante y continua de lesión del derecho de acceso a la información pública materializado por la procuraduría del Ministerio de Defensa, como consecuencia de su falta de compromiso con los deberes de transparencia que toda entidad pública debe cumplir en el marco de la LTAIP. 8. Este tipo de argumentaciones no hacen más que demostrar la materialización de las distorsiones de la justicia constitucional, que de manera constante he venido señalando a través de mis votos singulares1, que no es otra cosa que, manifestaciones de la variación del eje de preocupación y del ángulo de observación, pues, en lugar de buscar garantizar la efi cacia del derecho fundamental de acceso a la información pública y sancionar a la procuraduría del Ministerio de Defensa por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso, consideran necesario sancionar al demandante por su conducta excesiva en la promoción de hábeas datas, acusándolo de tener intenciones de lucro y califi cando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción. y califi cando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción. Es decir, muestran su preocupación respecto de los honorarios que el demandante podrá lograr con sus demandas de habeas data, preocupándose por el monto que la emplazada deberá abonar por concepto de costos, no solo en el presente caso, sino en los demás casos que señalan haber identifi cado; olvidando que la LTAIP y la legislación laboral respectiva (aplicable a sus funcionarios y servidores a cargo de la custodia de esta información) cuenta con mecanismos sufi cientes para contrarrestar tal situación. 9. En efecto, es posible que la procuraduría del Ministerio de Defensa, luego de seguir la investigación respectiva e identifi car la responsabilidad administrativa del trabajador que con su conducta no cumplió con entregar oportunamente la información requerida al demandante, pueda trasladar el monto pagado por concepto de costos a dicho trabajador, dado que su conducta fue la que generó un perjuicio económico en la procuraduría emplazada, hecho que, razonablemente puede justifi car tal traslado del costo a través de un proceso disciplinario. 10. Un mandato en estos términos no solo evitaría la promoción de procesos de hábeas data de la recurrente ante el Poder Judicial o ante el Tribunal Constitucional, sino que acabaría, defi nitivamente, con su interés para obrar y neutralizaría su actitud de promover otras demandas similares solicitando tutela para su derecho de acceso a la información pública. 11. En tal sentido, existiendo respuestas correctivas dentro del sistema jurídico, me pregunto ¿por qué necesariamente tiene que interpretarse la conducta excesiva del recurrente como negativa? ¿por qué tal conducta no puede ser entendida como un pedido ciudadano para que la jurisdicción constitucional reaccione frente a la inercia de una entidad del Estado con relación a la garantía que éste debe procurar frente al derecho fundamental de acceso a la información pública? ¿por qué la falta de atención continua y constante de la procuraduría del Ministerio de Defensa de los pedidos de acceso a la información pública no puede ser entendida como una conducta lesiva continua y permanente en perjuicio de este derecho fundamental? ¿por qué pensar mal de dicha conducta en lugar de pensar bien de ella? 12. Particularmente, no encuentro respuesta alguna a dichas interrogantes en las razones expuestas por mis colegas magistrados. 13. Como juez constitucional considero que, para identifi car la existencia de conductas destinadas a desnaturalizar los procesos constitucionales, la resolución judicial debe sustentarse en hechos objetivos identifi cados en el trámite del proceso y no puede basarse en presunciones respecto de la intención de la actuación de las partes procesales. Elucubraciones sobre las razones de una actuación sin base objetiva, solo nos lleva a instrumentalizar el lenguaje escrito como un medio de imponer concepciones subjetivas, hecho que, a mi juicio, no es de recibo en el correcto ejercicio de la motivación de resoluciones judiciales. Sentido de mi voto La demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. S. BLUME FORTINI Cfr. Voto Singular emitido en el Expediente 0014-2014-PI/TC, 0016-2014- PI/TC, 0019-2014- PI/TC y 0007-2015-PI, acumulados (Caso Ley Univer- sitaria), ver Fundamento de voto emitido en el Expediente 02053-2013-PA/ TC (Caso UPC), Voto singular emitido en el Expediente 0006- 2012-OI/TC (Caso transferencia de los OCI), entre otros. W-1991927-7
0014-2014-PI/TC · 00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA/TC · 00937-2013-PHD/TC