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Amparo

Amparo 01190-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE
Expediente
01190-2017-PA/TC
Sentencia
849/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-19
Edición
3198
Demandante
Don Alfonso Romero Alarcón

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se cuestiona el rechazo al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el fundamento 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA respecto a la supuesta vulneración de principio de irretroactividad de la ley.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 849/2020

EXP. N.° 01190-2017-PA/TC LIMA

ALFONSO ROMERO ALARCÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01190-2017- PA/TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que por razones de salud entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Romero Alarcón, contra la resolución de fojas 110, de fecha 11 de enero de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Arévalo Vela, Montes Minaya, Yrribarren Fallaque, Chaves Zapater y Malca Guaylupo. Solicita la nulidad de: i) la resolución suprema de fecha 24 de septiembre de 2015 (Casación laboral 238-2015 LIMA), que declaró improcedente su recurso de casación y; ii) la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, de fecha 23 de septiembre de 2014 que, revocando el fallo de primer grado o instancia, declaró infundada su demanda sobre incumplimiento de normas laborales (Expediente 00258- 2007-0-1801- JR-LA-28). Al respecto, alega que dentro del proceso laboral subyacente solicitó que se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado con la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), desde el 26 de febrero de 1996 hasta la actualidad, así como la desnaturalización de la relación de tercerización mantenida entre Sedapal y Concyssa S.A. (en adelante, Concyssa). Ante ello, el Décimo Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima, mediante Sentencia 181-2013 (Resolución 32) de fecha 18 de setiembre de 2013 declaró fundada su demanda y ordenó a Sedapal que lo incorpore como trabajador permanente en sus planillas. Sin embargo, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cuestionada sentencia de vista, revocó el fallo de primer grado y declaró infundada la demanda, por considerar que no se habría desnaturalizado la tercerización sostenida entre Sedapal y Concyssa. Finalmente, refi ere que interpuso recurso de casación pero fue declarado improcedente a pesar que cumplió con los requisitos de forma y fondo. Señala que la sentencia de vista cuestionada que determinó que la tercerización entre Sedapal y Concyssa no se habría desnaturalizado, fundamentó su decisión en lo dispuesto por el Decreto Supremo 006-2008-TR, Reglamento de la Ley 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización; a pesar que dicha norma, publicada el 12 de setiembre de 2008 en el diario ofi cial El Peruano, no estaba vigente cuando que el accionante inició su relación laboral con la empresa Concyssa. En ese sentido, manifi esta que las resoluciones mencionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a obtener una sentencia fundada en derecho, así como el principio de irretroactividad de la ley. El 3er Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 8 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que, si bien el recurrente

alega la vulneración de sus derechos constitucionales, lo que en verdad cuestiona es el criterio interpretativo de la Sala suprema demandada. Asimismo, refi ere que el actor accedió al órgano jurisdiccional en sus diversas instancias o grados y obtuvo pronunciamientos sobre el fondo del asunto. La recurrida confi rma la apelada, por considerar que el demandante pretende que el juez constitucional se pronuncie en materias ajenas a sus competencias, como es la aplicación del Decreto Supremo 006-2008-TR, Reglamento de la Ley 29245, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de casación laboral.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la resolución suprema de fecha 24 de septiembre de 2015 (Casación laboral 238-2015 LIMA), que declaró improcedente su recurso de casación y; ii) la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, de fecha 23 de septiembre de 2014 que, revocando el fallo de primer grado o instancia, declaró infundada su demanda sobre incumplimiento de normas laborales (Expediente 00258-2007-0- 1801-JR-LA-28). 2. Al respecto, el actor manifi esta que las resoluciones mencionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a obtener una sentencia fundada en derecho, así como el principio de irretroactividad de la ley. Cuestión previa 3. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia o grado en el presente proceso constitucional han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifi can el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o confi guración de una determinada causal de improcedencia, lo cual no se aprecia en el caso de autos. 4. No obstante, aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, en atención a los principios de celeridad y economía procesal este Colegiado estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta posible dilucidar la controversia planteada. Asimismo, este Colegiado considera que en el caso de autos, no se produce indefensión de la sala superior demandada, pues conforme se observa del expediente, sus miembros fueron notifi cados del conceso del recurso de apelación (fojas 82-88) y, además, el procurador competente se apersonó al proceso (foja 113) y tuvo acceso a lo actuado en este. Sobre la nulidad de la Casación Laboral 238-2015 5. La parte demandante solicita la nulidad de la Casación 238- 2015, al considerar que cumplió plenamente con los requisitos de forma y de fondo y que, a pesar de ello, la sala suprema demandada declaró improcedente su recurso. Sobre este extremo de la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que la real pretensión del recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado en la resolución cuestionada, y que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. En ese sentido, este extremo de la demanda es improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Sobre la nulidad de la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2014 6. Por otro lado, la recurrente solicita además la nulidad de la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2014, que revoca la sentencia del Décimo Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima y declara infundada su demanda de incumplimiento de normas laborales. 7. Concretamente, alega que la resolución cuestionada se sustenta en lo dispuesto por el Reglamento de la Ley 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización (aprobado por D.S. 006-2008-TR), a pesar que dicha disposición no estaba vigente al momento en el que el actor inició la relación laboral con Concyssa, con fecha 26 de febrero de 1996. 8. Este Tribunal Constitucional, respecto a la aplicación de las normas en el tiempo, en la sentencia recaída en el Exp. 01907- 2003-AA/TC ha señalado lo siguiente: 13. El artículo 103° de la Constitución establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, es decir, que prohíbe la retroactividad de las normas jurídicas, como premisa general, permitiéndola solo en materia penal cuando la aplicación retroactiva favorezca al reo. 14. Por su parte, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, recogiéndose en dicha regla la teoría de los hechos cumplidos, lo que importa que la ley tiene aplicación inmediata a las situaciones existentes al momento de su entrada en vigor. 9. En el presente caso, la Sentencia 181-2013 (Resolución 32), de fecha 18 de setiembre de 2013, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima en el Expediente 00258-2007-0-1801-JR-LA-28 (a fojas 12), en su parte pertinente señala lo siguiente: (...) 7.3. En este afán, advertimos que a la fecha de ingreso del actor, el 26 de febrero de 1996, nuestro ordenamiento jurídico no regulaba la fi gura de tercerización de servicios, debido a que la Ley 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, fue publicada el 23 de junio de 2008; en ese orden de ideas, estando las partes de acuerdo en que la codemandada Concyssa es una empresa tercerizadora de servicios y considerando que tampoco se encontraba vigente a esa fecha la normativa que establece los alcances de la intermediación laboral, en consecuencia, la contratación inicial del trabajador no puede ser analizada desde el enfoque de las normas legales que regularon la intermediación o la tercerización de servicios, por razón de temporalidad. 10. De lo que se advierte que en primera instancia o grado se determinó que la actividad realizada por Concyssa no podía ser catalogada como tercerización dado que, a criterio del órgano jurisdiccional, no existía norma jurídica que regule ello. De allí se señala además que la Ley 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2008-TR (publicados en el diario ofi cial El Peruano con fechas 24 de junio y 12 de setiembre de 2008, respectivamente) no podían ser aplicados para resolver dicha situación, por cuanto son posteriores a la fecha de ingreso del recurrente a la empresa Concyssa. 11. Por su parte, la sentencia de vista de cuestionada, a fojas 33, en su parte pertinente señala lo siguiente: CUARTO.- Análisis del caso concreto. (...) Además, la legislación nacional aplicable al caso por razón de temporalidad, no establecía limitaciones a la tercerización en cuanto se refi ere a este aspecto, ya que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, antes citado, señala únicamente que estos contratos: i) tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa; ii) que las empresas contratistas sean quienes asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; iii) que las empresas contratistas cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; iv) que los trabajadores se encuentren bajo la exclusiva subordinación de la empresa contratista; habiéndose establecido como rasgos de su identifi cación que tengan una pluralidad de clientes, que cuenten con equipo propio y una forma de retribución por obra o servicio; es decir, el ordenamiento jurídico no restringía el ámbito de su aplicación, siendo que recién con la dación del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245, en su artículo 2°, se señala: “El ámbito de la ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que terceriza su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas”. Por consiguiente, bajo el contexto antes indicado, al constituir la labor de “Reparación y Mantenimiento de Redes de Desagüe y Alcantarillado” parte integral del proceso de servicio que presta la codemanda Sedapal, pues ésta sí puede ser objeto de tercerización, razón por la cual debe efectuarse el análisis respectivo con el objeto de determinar si ha existido o no alguna infracción al referido servicio externalizado (...). 12. Al respecto, como se señaló, la parte demandante aduce que en la sentencia de vista cuestionada se aplicó retroactivamente el Reglamento de la Ley 29245, aprobado por Decreto Supremo 006-2008-TR lo que, a su parecer, vulnera el principio de irretroactividad de la ley. 13. Sin embargo, este Tribunal no comparte los argumentos expuestos por el recurrente. Por el contrario, del parágrafo glosado se aprecia que el órgano jurisdiccional demandado: a) precisa que la norma aplicable al caso de autos por razones de temporalidad es el artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002- TR, (publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de abril de 2002); b) señala que dicha norma no restringía su ámbito de aplicación; c) indica que dicha situación varió con la entrada en vigencia del Decreto Supremo 006-2008-TR, Reglamento de la Ley 29245. 14. De ello se infi ere que la sala superior demandada realizó su análisis sobre si la empresa Concyssa realizó un servicio de tercerización a Sedapal al amparo de los criterios establecidos por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002-TR, y no conforme a los establecidos en el Decreto Supremo 006-2008-TR, como sostiene el demandante. Cabe precisar además que el propio recurrente reconoció que la norma vigente para analizar si la actividad de la empresa Concyssa es tercerización o no es el Decreto Supremo 003-2002-TR, tal como lo expone en el fundamento sexto de su

demanda de incumplimiento de obligaciones y desnaturalización de la tercerización de fecha 7 de junio de 2007 (a foja 3). 15. De otro lado, la sentencia de vista cuestionada analiza además si, a partir de la legislación vigente en dicho momento sobre tercerización, se desnaturalizó la relación laboral sostenida entre Sedapal, Concyssa y el accionante, llegando fi nalmente a un determinar que la contratación y el desarrollo de las actividades estuvieron dentro del ámbito de la ley. Por tanto, al no acreditarse la afectación del principio de irretroactividad de la ley, este extremo de la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se cuestiona el rechazo al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el fundamento 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA respecto a la supuesta vulneración de principio de irretroactividad de la ley. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declara infundada la demanda, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 5, en la parte que consigna literalmente que: “(…) este Tribunal Constitucional advierte que la real pretensión del recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado en la resolución cuestionada, y que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional (…)”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, lo resuelto por la justicia ordinaria es de de su competencia, no se trata de asuntos completamente ajenos a la Justicia Constitucional como se desprende de aquel fundamento. En tal sentido, no le competen tales asuntos en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a pronunciarse sobre los alegatos de inocencia. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a ella. 3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional; debiendo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1980246-12

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