⚖️ Índice› 2017-12-22› Amparo 06534-2006-PA/TC
Amparo

Amparo 06534-2006-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
06534-2006-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2017-12-22
Edición
2595
Demandado
NERI ELEUTERIO PILCO
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° : 2017 – 028 – C (CONST) DEMANDANTES : MANUEL ABDELCAR GOICOCHEA VARGAS Y OTRA DEMANDADO : NERI ELEUTERIO PILCO VENTURA MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : WILDER ALCIBIADES LUNA CHÁVEZ SECRETARIO : JORGE LUIS MENDOZA FLORES SENTENCIA N° 004 – 2017 – C (CONST) RESOLUCION NUMERO CUATRO San Pablo, veintiséis de julio del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS, con el presente proceso de Amparo, interpuesto Manuel Abdelcar Goicochea Vargas y Domitila Devora Cabanillas Romero contra Neri Eleuterio Pilco Ventura en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis; I.- ANTECEDENTES 1.- PETITORIO CONTENIDO EN LA DEMANDA. Aparece de autos, que a través de la demanda de folios veintinueve a treinta y seis los actores Manuel Abdelcar Goicochea Vargas y Domitila Devora Cabanillas Romero, interpone demanda constitucional de Amparo, alegando que el demandado Neri Eleuterio Pilco Ventura, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis, con fecha 31 de mayo de 2017 ha ordenado arbitrariamente el corte del servicio de agua potable del que disfrutaban al ser poseedores reconocidos judicialmente en el proceso civil signado con el número 2010-038-C del Juzgado Mixto de San Pablo, sobre interdicto de recobrar planteado contra la Municipalidad Distrital de San Luis; donde obtuvieron sentencia favorable que les reconoce la posesión y se ordenó su restitución de la posesión la misma que ya gozaba de agua potable domiciliaria y que ha sido de conocimiento de las tres últimas Juntas Administradoras del Servicio de Agua Potable; sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa; vulnerando de esta manera su derecho constitucional a la igualdad, vida y salud, y sobre todo el derecho al agua potable.- 2.- IDENTIFICACIÓN NORMATIVA DEL DERECHO VULNERADO. Siendo así, concordando las normas invocadas con los hechos expuestos en el petitorio de la demanda, podemos concluir que el Proceso Constitucional que nos ocupa versa sobre la vulneración al derecho al agua, el mismo que si bien no se encontraba expresamente establecido en la Constitución Política del Estado hasta antes del 22 de junio del presente año; y el Tribunal Constitucional ya había reconocido el derecho fundamental al agua potable como un derecho constitucional innominado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 06546-2006- PA/TC y 06534-2006-PA/TC; indicando que el derecho al agua potable se funda en el respeto a la dignidad del ser humano, que es de naturaleza positiva o prestacional y que su concretización corresponde al Estado, toda vez que “Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento del individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales (Cfs. STC 06534-2006-PA/ TC, fundamento 18)1. Sin embargo, mediante la Ley de Reforma Constitucional que Reconoce el Derecho de Acceso al Agua como Derecho Constitucional, la cual en su Artículo único. Incorporación del artículo 7º-A de la Constitución Política del Perú, prescribe literalmente Incorpórase el artículo 7º-A de la Constitución Política del Perú, conforme al texto siguiente: “Artículo 7º-A.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”2. De modo tal que habiéndose advertido que el derecho al agua potable constituye ahora un derecho constitucionalmente reconocido, y siendo la violación constitucional alegada además contra el derecho a la igualdad y a la salud, también derechos fundamentales nominados; estos se encuentran previstos en los artículos 1°, 2° incisos 1, 2, 3° y 11° de la Constitución Política del Estado; y artículo 37° incisos 1, 24 y 25 del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237; aun cuando no haya sido señalado por los actores, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar de la antedicha norma constitucional3.

63960 3.- PRESUNTO RESPONSABLE. Asimismo, los demandantes consideran que el responsable de la violación a su derecho constitucional sublitis es la persona de Neri Eleuterio Pilco Ventura en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis.- II.- PREMISA NORMATIVA. 4.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JURISDICCIONAL La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; según reza el artículo 138° de la Constitución Política del Estado; mientras que el artículo 139° inciso 3 de la Carta Magna, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional de administrar justicia: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Que, el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo (...) La formalidades previstas en este Código son imperativas. Y de conformidad con el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un Debido Proceso. Empero con tal objeto y derecho, las partes deberán cumplir con los presupuestos sustantivos y adjetivos que normativamente se requiere para la atención de su derecho mediante acción ante el órgano jurisdiccional; conforme a la naturaleza del proceso y la pretensión formulada.- 5.- OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución (en la aplicación de la ley) y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El cumplimiento de esta fi nalidad implica que el Juez Constitucional debe verifi car, en primer término, que toda decisión jurisdiccional puesta a su conocimiento haya sido arribada en estricto respeto a la jerarquía constitucional de las normas, en donde el primer rango lo tiene la Constitución Política del Perú, y el Bloque de Constitucionalidad que ella conforma. Por otro lado, y respecto al caso que nos ocupa, la norma referida implica que la tarea del Juez Constitucional será la de velar porque los derechos constitucionales, contenidos expresamente o no en la Carta Magna, mantengan un vigencia real y sobre todo efectividad en el plano material, a fi n de que no solamente constituyan proclamaciones de derechos sino verdaderas garantías ante el Estado y los particulares. Por tanto la única manera de que las declaraciones constitucionales que contengan derechos fundamentales se trasladen a la realidad material, será a través de su herramienta por excelencia, los Proceso Constitucionales. 6.- OBJETO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. El Proceso Constitucional de Amparo se encuentra reconocido por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 200º inciso 2, y es una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, brindando una protección rápida y efi caz a la violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Así, este proceso constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, busca reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de dichos derechos, para lo cual basta comprobar la trasgresión cometida, motivo por el cual este tipo de procedimiento carece de actuación probatoria por la propia naturaleza de su propósito4. Así dicho artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, señala que son garantías constitucionales: 2.- “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”5. De otro lado, el artículo 37° incisos 1), 24) y 25) del Código Procesal Constitucional, señala “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad (…) 24) A la salud; 25) Los demás que la Constitución reconoce”; y si bien el derecho al agua, no se encuentra expresamente establecido en la Constitución Política del Estado; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental al agua potable como un derecho constitucional innominado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 06546-2006- PA/TC y 06534-2006-PA/TC; indicando que el derecho al agua potable se funda en el respeto a la dignidad del ser humano, que es de naturaleza positiva o prestacional y que su concretización corresponde al Estado, toda vez que “Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento del individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales (Cfs. STC 06534-2006-PA/TC, fundamento 18)6; de modo que ha advertido que el derecho al agua potable constituye un derecho fundamental innominado; y por ende objeto de protección a través del proceso de amparo.- 7.- FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. De igual manera, a fi n de alcanzar los objetivos de los Procesos Constitucionales, el Juez que conoce un

proceso de esta naturaleza no debe limitarse a expedir

un pronunciamiento sobre el tema específi co puesto a su conocimiento. Por el contrario, y en armonía con el mandato contenido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, el Juez Constitucional se encuentra no sólo facultado, sino obligado, y más aún en el trámite de un Proceso de Amparo a pronunciarse si advierte la vulneración de un derecho constitucional, aun cuando él no haya sido invocado en la demanda, para lo que debe agotar -con las limitaciones temporales y materiales previstas en la ley- la actividad probatoria que le permita expedir un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho puesta a su conocimiento. III.- PREMISA FÁCTICA. 8.- ACTUACIONES JURISDICCIONALES DESARROLLADAS. 8.1.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de amparo, fue admitida por resolución número uno de fecha 23 de junio de 2017; de folios 37 a 39; habiéndose dispuesto la notifi cación a la persona emplazada, mediante la comisión al Juez de Paz más cercano al lugar del domicilio del emplazado.- 8.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El emplazado, mediante escrito de folios 111 a 118, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que es falso que la Municipalidad Distrital de San Luis haya despojado abusivamente a los accionantes, siendo que los demandantes de forma precaria han ingresado al terreno de propiedad de la Municipalidad de San Luis, que está ubicado en el Caserío de Sangal, Distrito y Provincia de San Pablo, por ello construyó una casa de material noble que serviría para una máquina donde se potabilice el agua con cloración para ser distribuida a los usuarios empadronados de San Luis, esto en el año 2010, sin embargo los acciones de forma prepotente y abusiva, y sin respetar el derecho de propiedad han ingresado y se han apropiado no solo del terreno sino de la casa aduciendo ser posesionarios; y por ello demandaron a la Municipalidad, obteniendo sentencia favorable, por lo que la JASS retiró la maquinaria la instaló cerca de San Luis, pero la tubería quedó en el predio sublitis, lo que fue aprovechado por los accionantes para instalar un caño de agua clandestinamente, y para regadío, pues

63961 viven en la ciudad de San Pablo, por lo que ante ello y en Asamblea de la JASS del 30 de diciembre de 2016 decidieron cambiar la tubería por otros terrenos y previo los pases y consentimientos de los propietarios; que por parte de los accionantes son objeto de insultos y actos de violencia como amenazas de muerte, aduciendo que han ganado un juicio, y si bien les fue favorable el proceso 014-2011-C, se trató de un interdicto de recobrar y con ello hacen gala de ser propietarios; siendo falso que se hayan llevado bien con la directiva de la JASS presidida por Juan del Carmen Cabanillas Romero, pues son personas muy confl ictivas, empero lo peticionado debe ser objeto de probanza; y en este sentido, señala que son respetuosos de los actos provenientes del Poder Judicial y demás entidades, siempre que no contengan actos abusivos del derecho; y que para tener derecho al uso del agua debe seguirse un trámite administrativo cumpliendo los pagos y aranceles establecidos por la JASS y con ello ser benefi ciarios del agua potable, más aun en los meses de junio a octubre en San Luis se carece del líquido elemento por ello la dotación de agua se hace sectorizada por horas para atender a todos los usuarios.- Que la sentencia en mención no hace referencia al cambio de tubería o restitución del corte de agua, sino solo de la restitución de la posesión; siendo que el día 26 de mayo de 2017 mediante acuerdo de asamblea según acta N° 005-2017 JASS San Luis Grande se hace de conocimiento de la existencia de un grifo clandestino en la propiedad de los hoy demandantes, quienes utilizan el agua del sistema de la JASS, y por el pedido de los asambleístas que se cambie la tubería que pasa por el terreno de los demandantes para no ocasionar daños y perjuicios pues son personas confl ictivas que no permiten el diálogo.- Que no es cierto que haya ordenado el desvío del agua por otros terrenos, lo cierto es que los benefi ciarios han solicitado a los propietarios de los terrenos poder instalar la tubería matriz, ya que los demandantes les impiden hacer labores de limpieza, y además son objeto de insultos y vejámenes, que es falso que benefi cie a sus familiares pues la tubería está enterrada, y el agua solo sirve para consumo humano no para regadíos, y es cierto que al cortar la tubería matriz también ha sido cortada la tubería clandestina que han tenido los demandantes, y es falso que hayan tenido el agua por siete años, pues nunca se acercaron a las reuniones de asamblea, no ha pagado los servicios ni han permitido verifi car o constatar el agua desde que se posesionaron del predio, se desconocía que estaban hurtando el agua; que no se le ha hecho llegar la notifi cación sobre la constatación fi scal del 13 de junio de 2017, siendo que con fecha 03 de mayo de 2017 mediante carta los demandantes le hace saber que no se podrá realizar trabajos dentro de su propiedad, por lo que acatando dicha carta la asamblea ha dispuesto que se cambie la tubería por otras propiedades previos los permisos y consentimientos, como se ha hecho con la fi nalidad de evitar confl ictos, que nunca se les ha cortado el agua de los demandantes, no se ha usurpado su terreno, tales aseveraciones son falsas, pues solo pretenden sorprender al Juzgado con la fi nalidad que se les restituya el agua que nunca tuvieron, nunca fueron benefi ciarias de la JASS, según los padres de 2014 a 2017, y que no van a permitir que por años se haya estado hurtando el agua y al verse descubierto son objeto de denuncias y demandas; que es cierto que ha sido quejado en la Ofi cina de Saneamiento Ambiental de la Red de Salud de San Pablo, y se ha hecho los descargos correspondientes, que la ley no ampara el abuso del derecho, que la tubería está enterrada y si se ve en algunas partes es porque es rocoso y no puede ser enterrada pero está siendo cuidada; que si bien el proyecto lo hizo la Municipalidad eso no tiene nada que ver con la decisión tomada; por el contrario los demandante han incurrido en el delito de hurto simple, lo que se denunciará en el Ministerio Público; siendo así la demanda es improcedente pues existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, por lo que solicita se declare infundada o improcedente la demanda.- 8.3.- RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA DE TRASLADO. Mediante la resolución número tres de fecha 12 de julio de 2017, obrante a folios 119 de autos, se tiene por contestada la demanda por parte del demandado Neri Eleuterio Pilco Ventura, se tienen por ofrecidos sus medios probatorios, así como por señalado su domicilio procesal; por lo que de conformidad con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional se ha dado cuenta para emitir la resolución fi nal.- 9.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA. 9.1.- Que verifi cado que el derecho al agua potable constituye uno de los derechos fundamentales ahora nominados, contenidos en el artículo 7°-A° de la Constitución Política del Estado7; y además tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en las sentencias ya invocadas8 era un derecho constitucional innominado, corresponde si en el presente caso, este derecho ha sido violentado por el demandado y si debe ser atendido con la protección constitucional que estipula el proceso de amparo.- 9.2.- Así se tiene que obra a folios tres a nueve la sentencia emitida por este Juzgado Mixto, en el Expediente Judicial N° 2010-038-C sobre Interdicto de Recobrar, en la cual se aprecia que se ordenó a la Municipalidad Distrital de San Luis reponga en la posesión a la demandante Domitila Devora Cabanillas Romero, de parte del bien inmueble denominado “Sangal”, ubicado en el Caserío Sangal, Distrito y Provincia de San Pablo, Departamento de Cajamarca, con lo que se acredita que la actora y quien entonces ejercía su labor de apoderado judicial, hoy su codemandante, ejercen la posesión del predio Sangal en virtud de un mandato judicial; siendo evidente que el goce de la posesión implica necesariamente que se haga uso del predio y todo lo que en el existe, entre ellos, los servicios que cuenta como el servicio de agua potable y otros.- 9.3.- En el mismo sentido obra a folios 11 y 12 el acta de constatación fi scal en prevención del delito de fecha 31 de mayo de 2017, donde se acredita el desvío de la tubería matriz que pasaba por el predio en posesión de los demandantes y que ha dado lugar a que éste no cuente ahora con el líquido elemento, tal y como ha sido reconocido por el propio demandado en sus fundamentos octavo de su contestación, donde con precisión señala “(…) es cierto que al cortar la tubería matriz, también ha sido cortado la tubería clandestina que han tenido los demandantes (…)”; situación además corroborada con las tomas fotográfi cas que acreditan el desvío de la tubería matriz, así como que dicha tubería ahora se encuentra al aire libre sin la debida protección, conforme a las tomas de folios 16 a 18 de autos, en donde en efecto se aprecia el uso de un codo para desviar el agua y la tubería al aire libre en partes de ella.- 9.4.- Con la carta notarial de folios 13, carta notarial de fecha 13 de junio de 2017 por la cual se comunica al demandado el contenido de la inspección fi scal y el requerimiento de reposición del agua potable en el plazo de tres días, se constituye en mora al emplazado; siendo que además con la queja interpuesta por los demandantes contra el emplazado ante la ofi cina de Saneamiento Ambiental de la Red de Salud de San Pablo, de folios 14 a 15, también se acredita que los actores han agotado las vías igualmente satisfactorias para recuperar su derecho; y al no haberlo obtenido, han optado por la presente acción constitucional. Siendo que el acta extraordinaria número 011-2016-JASS San Luis, de folios 48 a 50 solo acredita que el emplazado fue elegido como presidente de la JASS San Luis.- 9.5.- El acta constatación por el Juez de Paz de 2da. Nominación de San Pablo sobre el inmueble de los actores en el Caserío Sangal y su estado, de folios 51; así como, las tomas fotográfi cas del mismo inmueble de folios 52 a 54, no aportan al proceso más que ilustrar tales construcciones. Siendo que los Estatutos para los Servicios de Agua Potable Rural – Juntas Administradora de Agua Potable de San Luis, de folios 55 a 85, sí aportan al proceso el procedimiento que deben seguir las Juntas en situaciones como las que alega en su defensa el demandado; así se establece sus atribuciones, en sus artículos 58° a 73°; sus obligaciones en los artículos 74° a 81°; y también el tema de los usuarios, sus deberes y sanciones, la clausura temporal y sus causales, la clausura defi nitiva y otros; normas que deben ser cumplidas no solo por lo usuarios sino además por la propia Junta Directiva de la JASS; así se tiene que el

63962 artículo 133° del Estatuto establece las causales para la clausura defi nitiva, en cinco literales; en el presente caso, la emplazada no ha seguido el procedimiento adecuado e idóneo previo a la clausura defi nitiva del agua potable de los accionantes; ya que en las actas de folios 86 a 92; que corresponden al Acta Extraordinaria N° 005-2017- JASS San Luis; y al Acta Extraordinaria N° 006-2017- JASS San Luis; en donde no participaron los accionantes ni tampoco existe evidencia que se los haya emplazado, se decide arbitrariamente cambiar la tubería matriz por otro lugar con la única fi nalidad de privarlos del agua potable a los demandantes, indicándose inclusive que el accionante no es usuario y que pese a ello ha usado el agua por siete años, lo cual adolece de logicidad, pues no puede ser posible que durante ese tiempo la hoy emplazada no haya tomado ninguna acción orientada a solucionar este presunto confl icto con los actores; y si bien la emplazada ha adjuntado a folios 93 a 108, los Padrones de Usuarios del Sistema de Agua Potable Rural de San Luis, solo lo ha hecho de los años 2014 al 2017, cuando ambas partes procesales han señalado que los actores tiene el agua potable desde el año 2010; y respecto a la carta de notifi cación de los actores al emplazado de fecha 03 de mayo de 2017, de folios 109, indicándoles que necesitan autorización para efectuar trabajos en sus predios para evitar confl ictos, ello tiene su explicación por el antecedente del proceso civil que les fue favorable.- 9.6.- Que en este sentido se tiene acreditado que los actores gozaban del uso de agua potable, y que esto ha sido debidamente conocido por la JASS, pues ello se refl eja las actas de folios 86 a 92; que corresponden al Acta Extraordinaria N° 005-2017-JASS San Luis; y al Acta Extraordinaria N° 006-2017-JASS San Luis de fechas 26 de mayo y 30 de junio de 2017; y de la propia contestación de demanda. De igual forma que el emplazado con la JASS tomaron la decisión de desviar la tubería matriz, y llevarla por los predios de los padres del emplazado, inclusive por sobre el suelo, sin la debida protección, tal y como ha sido verifi cado por el Ministerio Público en la constatación efectuada y cuya acta obra a folios 11 a 12 de autos. Que dicha decisión no ha sido de conocimiento de los actores ni éstos han podido ejercer su derecho de defensa respecto, no del cambio de la tubería matriz, sino del corte de agua, en tanto que el propio Estatuto establece un procedimiento, el que no ha sido seguido por el actor como presidente de la JASS, habiéndose violentado además el derecho a la defensa.- 9.7.- De igual forma, este Juzgado debe hacer presente a los actores que el ejercicio del derecho al uso del agua potable implica el cumplimiento de algunos deberes, como son el pago oportuno del servicio, permitir las inspecciones, reparar las tuberías dañadas y evitar fugas, así como participar eventualmente de las reuniones de asamblea general, por lo que en el presente caso, sin bien este Juzgado estima que se ha violentado el derecho constitucional al agua potable, también estima que los actores, a partir de la reposición del líquido elemento deberán cumplir con todas las obligaciones que el Estatuto de la JASS San Luis establece para mantener vigente este derecho.- IV.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN. 10.- DERECHO VULNERADO. Así descritos los hechos acreditados en el proceso, podemos llegar a la convicción de que en efecto se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional del derecho al agua potable, pues se les privó a los demandantes intempestivamente del mismo, sin habérseles permitido el uso de su derecho de defensa, ya que ni siquiera se les requirió algún cumplimiento previo bajo apercibimiento de corte del servicio, y por ende también se afectó el derecho a la salud y la dignidad de la persona humana.- 11.- IDENTIFICACIÓN DE ACTO VIOLATORIO. En atención a lo precedentemente expuesto, consideramos que el acto violatorio que debe ser sancionado, lo constituye el corte del servicio de agua potable a la vivienda de los demandantes, sin el debido procedimiento establecido en sus propios estatutos.- 12.- IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE. En base a los criterios reseñados en los dos puntos previos, este Juzgado considera que el responsable es el demandado Neri Eleuterio Pilco Ventura en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis; puesto que inclusive se valió de la asamblea con tal fi nalidad.- V.- DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 1°, 2° incisos 1, 2; 3°, 7°-A, 11°; 139°, incisos 3, 5, 200° inciso 2 de la Constitución Política del Perú; de los artículos II del Título Preliminar, 1°, 3°, 16°, 17°, 37° incisos 1, 24 y 25; 55° y 56° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Mixto de San Pablo; DECLARA: A. FUNDADA LA DEMANDA de folios veintinueve a treinta y seis interpuesta por MANUEL ABDELCAR GOICOCHEA VARGAS y DOMITILA DEVORA CABANILLAS ROMERO contra NERI ELEUTERIO PILCO VENTURA en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis; sobre ACCIÓN DE AMPARO; En consecuencia: B. ORDENO que el demandado NERI ELEUTERIO PILCO VENTURA en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Agua Potable del Distrito de San Luis, proceda a REPONER a los demandantes el servicio de agua potable del que disfrutaban antes del acto violatorio; dejándose sin efecto todo acto administrativo orientado al incumplimiento de la presente decisión, bajo responsabilidad funcional; dentro del plazo de DOS DÍAS de notifi cado la presente resolución; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad; sin perjuicio de la imposición de multa sucesiva y compulsiva conforme lo establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. Sin costos ni costas. C. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 y Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y REMÍTASE copia de la misma al Diario Ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237; y ARCHÍVESE defi nitivamente el expediente en el modo y forma de ley donde corresponda; NOTIFÍQUESE.- WILDER ALCIBIADESLUNA CHAVEZ Juez (T) Juagzado Mixto San Pablo JORGE LUIS MENDOZA FLORES Secretario JudicialJuzgado Mixto San Pablo http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06534-2006-AA-html Ley de Reforma Constitucional N° 30588 publicada el 22 de junio de 2017 en El Peruano. Artículo VIII.- El órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que correspon- da al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Art. 1° del Código Procesal Constitucional “Los procesos a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vio- lación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Inciso modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 26470, publicada el 12-06-95. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06534-2006-AA-html Incorporado por el artículo único de la Ley de Reforma Constitucional N° 30588.- Sentencias recaídas en los Expedientes N° 06546-2006-PA/TC y 06534- 2006-PA/TC W-1597306-1

Fallos citados

06534-2006-PA · 06534-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos