Pleno. Sentencia 250/2021
AREQUIPA JUAN ALBERTO SANTILLANA TORRES
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04210-2018- PA/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Santillana Torres contra la resolución de folios 246, de 21 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de octubre de 2016, don Juan Alberto Santillana Torres interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, por no haber realizado el cálculo de pago único de la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, conforme establece el D.S. 003-98- SA. En su pretensión solicita que se declare la inaplicabilidad de la Liquidación de siniestro y la Orden de pago 77215200 emitidas por Rímac Seguros con fecha 7 de marzo del 2016, por no estar calculadas bajo lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma. Solicita que se ordene el pago de S/. 63,008.16 por concepto de indemnización de pago único de la cobertura del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo SCTR. Finalmente, solicita el pago de intereses legales generados. La emplazada contesta la demanda manifestando que la liquidación efectuada por el demandante no guarda relación con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de Lima - Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la que, para evitar este tipo de litigios, ha establecido la correcta interpretación de la norma, ello mediante la Casación 17147- 2013. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2017, declara fundada la demanda, por considerar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, declara inaplicables la liquidación de Siniestro y la Orden de pago 77215200, de fecha 7 de marzo del 2016. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, anula la sentencia del a quo, que declaró fundada la demanda. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia 10- 2018, del 30 de enero de 2018, declara fundada la demanda, por la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Y declara inaplicable al accionante la liquidación de Siniestro y la Orden de pago 77215200, de fecha 7 de marzo de 2016. Ordena a la demandada que efectúe nuevo cálculo del pago de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del numeral 18.2.4. del Decreto Supremo Nº 003-98- SA, sin tomar en cuenta el menoscabo global del accionante, previo descuento del monto entregado previamente. Asimismo, ordena a la emplazada el pago de intereses legales a favor del accionante. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 23 (OCHO-2SC), de fecha 21 de agosto de 2018, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar correcta la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013, postura que es también la asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 05243-2016-PA/TC; en el sentido de considerar, en el cálculo, el porcentaje de menoscabo global del accionante.
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 25.3 % de menoscabo, según lo establece en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es 25.3 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y que lo que correspondía era aplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 4. De los actuados se advierte que por laudo arbitral de fecha 9 de diciembre de 2015 (folios 9), se determinó que el recurrente presentaba un menoscabo total de 25.3 % por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia, y se dispuso que Rímac Seguros otorgue a favor del actor un pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual, calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, mediante liquidación de siniestro y Orden de pago 77215200 de Rímac Seguros, de fecha 7 de marzo de 2016, fl uye que se le abonó al recurrente S/ 15 728.61 (folios 19). 5. En tal sentido, debe precisarse que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98- SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido
el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (...)” (subrayado nuestro). Por consiguiente, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA. 6. Se verifi ca entonces que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50% fue otorgada conforme a ley, y no se ha inobservado el contenido del Decreto Supremo 003- 98-SA. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de amparo. Lima, 19 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA W-1980245-24