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Amparo

Amparo 00377-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
00377-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-08
Edición
3192
Demandante
Don Manuel Huamán Castro contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00377-2015-PA/TC

LIMA MANUEL HUAMÁN CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Huamán Castro contra la resolución de fojas 102, de fecha 13 de noviembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contesta la demanda y sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no demuestra el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que adolece y las labores realizadas, por cuanto se desempeñó como inspector de seguridad en la Minera San Miguel Cerro de Pasco. La Sala superior competente confi rma la apelada por considerar que existen dudas en el contenido del certifi cado médico presentado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, aduciendo que padece de neumoconiosis silicosis. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el presente caso, a fojas 12 obra copia certifi cada del Certifi cado Médico de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital

departamental de Huancavelica, con fecha 11 de octubre de 2006, según el cual el actor adolece de neumoconiosis silicosis, con 75% de menoscabo global. 9. Cabe señalar que a fojas 89 obra copia certifi cada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Essalud Cajamarca, con fecha 25 de octubre de 2013, según el cual el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, con 75% de menoscabo global. Sin embargo, con relación a este Informe, obra la Carta 47-VARMR. CAJ-ESSALUD-2019, de fecha 11 de febrero de 2019 (folio 121 del cuaderno del Tribunal Constitucional), remitida por el director médico de la Red Asistencial de Cajamarca a este Tribunal, mediante la cual se informa que el actor “NO HA TENIDO ATENCIONES EN LA RED ASISTENCIAL CAJAMARCA”. Por consiguiente, teniendo en cuenta la Carta 47-VARMR. CAJ-ESSALUD-2019, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de octubre de 2013 pierde su valor probatorio al evidenciarse cuestionamientos a su existencia. 10. En base a lo expuesto, solo será evaluado el Certifi cado Médico de Incapacidad Incapacidades del Hospital departamental de Huancavelica de fojas 12 para establecer el estado de salud del accionante. 11. Ahora bien, a fi n de determinar si la enfermedad que acredita el actor es producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la existencia de una relación causa – efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado, fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, no ocurriendo tal situación en el caso de autos dado que de la documentación presentada no observa que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto. 13. En efecto, de la copia certifi cada del certifi cado de trabajo expedido por la Compañía Minera Santa Rosa de Comas SA (fojas 3), se advierte que el actor se desempeñó desde el 10 de marzo de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1969, con la ocupación de capitán de mina. Asimismo, en el certifi cado de trabajo de fecha 16 de octubre de 1986 (fojas s/n), se observa que el recurrente trabajó para la empleadora Compañía Minera Santa Rita SA desde el 2 de enero de 1972 hasta el 2 de agosto de 1986, como capataz de mina. De otro lado, en el certifi cado de trabajo de fecha 9 de febrero de 1991 (fojas 4), se consigna que el actor laboró para la Ctta. Riquis 1 desde el 28 de octubre de 1990 hasta el 9 de febrero de 1991, como capataz. Por su parte, en el certifi cado de trabajo de fecha 6 de marzo de 1998 (fojas 6), se observa que el recurrente trabajó para la Contratista Mendoza Rivera Hugo Angel desde el 5 de octubre de 1992 hasta el 1 de abril de 1994, como maestro minero. Finalmente, del certifi cado de trabajo expedido por la Compañía Minera San Miguel (fojas 7), se advierte que el actor se desempeñó desde el 1 de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 1998, con la ocupación de inspector de seguridad. 14. En ese sentido, dado que no se observa que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, corresponde demostrar el nexo de causalidad entre la labor realizada (capitán de mina, capataz, maestro e inspector de seguridad) y la enfermedad que padece (neumoconiosis silicosis). Sin embargo, de la documentación presentada no es posible concluir que el demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a riesgos -como polvos en diversas sustancias minerales, entre otros- que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece. 15. Por consiguiente, al no haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que declara INFUNDADA la demanda. A mi juicio, debe declararse FUNDADA por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, debe otorgársele la pensión de invalidez, devengados, intereses legales y costos. Expongo mis razones a continuación:

Antecedentes

1. Con fecha 7 de setiembre de 2010, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional–ONP, solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. La ONP contestó la demanda y sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión. 3. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no demuestra el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que adolece y las labores realizadas, por cuanto se desempeñó como inspector de seguridad en la Minera San Miguel Cerro de Pasco. 4. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

Delimitación del petitorio

5. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 7. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

8. Con el propósito de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha presentado el Certifi cado de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 12), que le diagnostica neumoconiosis silicosis, con 75 % de menoscabo. Adjunta también una “historia clínica”, de un solo folio. 9. Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte de los certifi cados de trabajo que laboró para la Compañía Minera Santa Rosa de Comas SA, del 10 de marzo de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1969, con la ocupación de capataz de mina (folio 3); para la Minera Santa Rita SA, del 2 de enero de 1972 al 2 de agosto de 1986, desempeñándose como capataz de mina; para la Compañía Minera Poderosa SA en la mina El Tingo, del 28 de octubre de 1990 al 9 de febrero de 1991, desempeñándose como capataz de mina; para Mendoza Rivera H. Ángel, contratista, del 5 de octubre de 1992 al 1 de abril de 1994, en la labor de maestro minero; y para la Contrata Minera San Miguel, del 1 de abril de 1994 al 28 de febrero de 1998, como inspector de seguridad. 10. A efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una

relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad 11. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, debo mencionar que, a mi juicio, el actor, habiendo laborado en mina, estuvo expuesto tantos años a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que le corresponde la pensión de jubilación que reclama. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, debe otorgársele la pensión de invalidez, devengados, intereses legales y costos. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL

MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-1977243-14

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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