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Cumplimiento

Cumplimiento 00377-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00377-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-03-15
Edición
2647
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 22 de mayo del 2017 y que obra a folios 34 - 39, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Visitación Isabel Fernández Vargas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: ORDENAR que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0463, de fecha 22 de febrero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00377-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : VISITACIÓN ISABEL FERNANDEZ VARGAS DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 4 de octubre de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Visitación Isabel Fernández Vargas, mediante escrito de folios 06 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 00463, del 22 de febrero del 2017, en cuyo artículo primero resolvió Otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de Asignación por cumplir 30 años de servicios, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente de la I.E.P. “Hugo Rafael Chávez Frías” – Barrios Altos – Huamanga – Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 22 de mayo del 2017 y que obra a folios 34 - 39, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Visitación Isabel Fernández Vargas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: ORDENAR que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0463, de fecha 22 de febrero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 22 de febrero del 2017

64895 (fecha en que se reconoció el derecho), hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920; y, TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Doris Valdivia Santolalla mediante escrito que obra a folios 44 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, en la apelada se ha determinado que el acto administrativo, Resolución Directoral N° 463-2017, reúne los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC, empero se ha arribado a dicha conclusión sin tener en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que ésta contenga un mandato condicional; lo cual signifi ca que el pago no puede ser inmediatamente ejecutable, en tanto existe limitación derivada de la observancia del principio de legalidad Presupuestaria. - Que, el a quo no ha considerado los alcances de la circular, aprobada por la Resolución Administrativa N° 149-2012-P-PJ, mediante la cual se reiterado los lineamientos aplicables para la ejecución de sentencias que condenan el pago de sumas de dinero dictadas contra el estado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y 03, obra la Resolución Directoral N° 00463, de fecha 22 de febrero del 2017, en cuyo artículo primero resolvió Otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de Asignación por cumplir 30 años de servicios, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente de la I.E.P. “Hugo Rafael Chávez Frías” – Barrios Altos – Huamanga – Ayacucho. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada mediante Carta, diligenciada con fecha 01 de marzo del 2017 y que obra a folios 04, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 00463, de fecha 22 de febrero del 2017. 4.5 En efecto, la Resolución Directoral N° 00463, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del numeral b) del artículo 59° de la Ley 29944 “Ley de la Reforma Magisterial”; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Visitación Isabel Fernández Vargas, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 00463; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 22 de mayo del 2017 y que obra a folios 34 - 39, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Visitación Isabel Fernández Vargas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: ORDENAR que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0463, de fecha 22 de febrero del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 22 de febrero del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho), hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920; y, TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo Devolvieron.- SS.- PRADO PRADO.- PEREZ GARCIA BLASQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Resolución Directoral N° 00463, de fecha 22 de febrero del 2017, en cuyo artículo primero resolvió Otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de Asignación por cumplir 30 años de servicios, la suma de tres mil ciento nueve con 80/100 soles (S/. 3,109.80), en su condición de docente de la I.E.P. “Hugo Rafael Chávez Frías” – Barrios Altos – Huamanga – Ayacucho. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1620888-39

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Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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