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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04571-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
04571-2016-PHC/TC
Sentencia
696/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TACNA
Publicación
2021-08-05
Edición
3190

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución, debiéndose emitir otra resolución por la cual se conceda el recurso de apelación de la Resolución 11, de fecha 31 de diciembre de 2015, que condenó a los recurrentes a nueve años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de robo agravado (Expediente 00136-2015-59-2802-JR-PE-01/00048-2016-0-2801-SP- PE-01). 2. Se ordena que se programe fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el mencionado proceso.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Pleno sentencia 696/2020

EXP. N.° 04571-2016-PHC/TC

TACNA JOSÉ LUIS BALLÓN PORTILLA Y OTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 1 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 04571-2016-PHC/ TC. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda de autos; y los magistrados Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Luis Alex Valdivia Polar y don Henry Dante Alfaro Luna contra la resolución de fojas 370, de fecha 18 de julio de 2016, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2016, don José Luis Ballón Portilla y don Luis Alex Valdivia Polar interponen demanda de habeas corpus y la dirigen contra los jueces Max Salas Bustinza, Walter Carpio Medina y Ruth Cohaila Quispe, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 31 de diciembre de 2015, que condenó a los recurrentes a nueve años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de robo agravado (Expediente 00136-2015-59-2802-JR-PE-01/00048-2016-0-2801- SP-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a probar ya la pluralidad de instancias. Sostienen los accionantes que ni ellos ni su abogado defensor estuvieron presentes en la audiencia de fecha 14 de enero de 2016, realizada mediante videoconferencia, en la que se realizó la lectura integra de la sentencia condenatoria en mención. Alegan que en su caso era aplicable el artículo 401, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, el recurso de apelación que interpusieron fue declarado inadmisible por Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, porque según el órgano jurisdiccional fue interpuesto de forma extemporánea, puesto que debió ser presentado dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de realizada la audiencia de lectura de sentencia, es decir, desde el 15 de enero de 2016. Sin embargo, según alegan los accionantes, dicho plazo debió correr desde el día siguiente de la fecha en que se notifi có la sentencia (19 de enero de 2016), el cual venció el 25 de enero de 2016, fecha en que interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia. En consecuencia, debió ser concedido dicho recurso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia, señala domicilio procesal y alega que los demandantes no interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016 para enervar

sus efectos, por lo que dejaron consentir la resolución de inadmisibilidad; y que la judicatura constitucional no puede abocarse al conocimiento ni revisar causas penales que la corresponden a la judicatura ordinaria (fojas 47, 54 y 322). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante resolución de fecha 27 de junio del 2016, declaró fundada la demanda porque, conforme a lo previsto en el artículo 401, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, el plazo para impugnar una sentencia comienza a correr desde el día siguiente en que dicha resolución es notifi cada, por lo que la apelación contra la sentencia condenatoria fue interpuesta por los accionantes dentro del plazo de ley; en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso resulta arbitraria. La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente por considerar que el recurso de queja de derecho que interpusieron los actores contra la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, no es un recurso idóneo que debieron interponer, sino el recurso de reposición, por lo que no se cuestiona una resolución judicial fi rme. En los recursos de agravio constitucional (fojas 386 y 399) se reiteran los fundamentos de la demanda; y, además, refi ere que el recurso de queja es el medio impugnatorio idóneo para cuestionar la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 31 de diciembre de 2015, que condenó a don José Luis Ballón Portilla y don Luis Alex Valdivia Polar a nueve años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de robo agravado (Expediente 00136-2015-59-2802-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la pluralidad de instancias. 2. Este Tribunal Constitucional considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del contenido del derecho a la pluralidad de instancias en tanto lo que se cuestiona es la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta a los recurrentes. Análisis del caso 3. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 03261- 2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 00607-2009-PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 4. Cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC: “[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Expedientes 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; y 06476-2008-PA/TC, fundamento 7). 5. En el presente caso, se advierte que en la audiencia de fecha 14 de enero de 2016 (fojas 240) se realizó la lectura integral de la sentencia condenatoria mediante videoconferencia con la Corte de Justicia de Tacna, toda vez que los recurrentes estaban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Tacna; es decir, dicha audiencia se realizó sin la participación de los accionantes. Se debe precisar que tampoco se encontraba presente su abogado defensor. Luego, los recurrentes fueron notifi cados con la mencionada sentencia con fecha 18 de enero de 2016, conforme se aprecia de las cédulas de notifi cación de fojas 255 y 256 de autos, resolución contra la cual interpusieron recurso de apelación por escrito presentado con fecha 25 de enero de 2016 (fojas 259), el cual fue concedido por Resolución 12, de fecha 2 de febrero de 2016 (fojas 271). Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones ante la cual se elevaron los actuados emitió la cuestionada Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Contra la resolución que declaró inadmisible la apelación los actores interpusieron queja de derecho por escrito presentado el 28 de abril de 2016 (fojas 89), la cual fue declarada improcedente por Resolución 4, de fecha 4 de mayo de 2016 (fojas 94). 6. De lo anterior, este Tribunal considera que se rechazó de forma arbitraria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, puesto que los accionantes interpusieron recurso de apelación dentro del plazo de ley que se computaba desde el día siguiente en que fueron notifi cados con la sentencia en mención; esto es, desde el 19 de enero 2016,conforme a lo previsto en el artículo 401, inciso 2; en el artículo 405, inciso 1, literal a; y en el artículo 405, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Efectos de la presente sentencia 7. El Tribunal Constitucional ordena que se emita otra resolución por la cual se conceda el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y que se programe fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el proceso seguido contra los recurrentes por delito de robo agravado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución, debiéndose emitir otra resolución por la cual se conceda el recurso de apelación de la Resolución 11, de fecha 31 de diciembre de 2015, que condenó a los recurrentes a nueve años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de robo agravado (Expediente 00136-2015-59-2802-JR-PE-01/00048-2016-0-2801-SP- PE-01). 2. Se ordena que se programe fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el mencionado proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la pluralidad de instancias, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa, considero necesario hacer las siguientes precisiones respecto del derecho a la pluralidad de instancia: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución,

constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476- 2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA

MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA. Los demandantes solicitan la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 3l de diciembre de 2015, que los condenó a nueve años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de robo agravado. Alegan que se ha vulnerado sus derechos de defensa, a probar y a la pluralidad de instancia. Alegan que su recurso de apelación contra su sentencia condenatoria fue declarado inadmisible mediante Resolución 3, porque, según la sala demandada, fue interpuesto de forma extemporánea, ya que debió ser presentado dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de realizada la audiencia de lectura de sentencia. Señalan que debió aplicarse el artículo 401, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal y, de ninguna manera, el artículo 396, inciso 3.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la resolución cuestionada justifi có en modo particular la aplicación del artículo 396, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal en relación al inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, precisando que la aplicación del artículo 401, inciso 2, implicaría el establecimiento de dos plazos diferentes para la interposición del recurso. Uno corto para quienes asistan a la audiencia de lectura de sentencia y otro largo para quienes no cumplan con asistir a la mencionada audiencia, dado que para estos últimos el plazo correría desde que se le notifi ca en el domicilio procesal, lo cual afectaría la seguridad jurídica y la celeridad del proceso. La cuestionada Resolución 3 fundamentó en su considerando cuarto que, Revisado el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados a José Luis Ballón Portilla y Luis Alex Valdivia Polar, obrante de folios 30 a 41 del presente cuaderno, de los actuados se advierte que dicha apelación deviene en extemporánea (al haberse interpuesto al séptimo día hábil), puesto que el plazo para impugnar debió ser computado desde la lectura de la sentencia (acto público con el que se comunicó el contenido íntegro de la decisión judicial) es decir desde el día siguiente hábil al 14 de enero de 2016, y fundamentarse dentro del quinto día, es decir hasta el día 21 enero del año en curso, tal como lo señala el supuesto normativo contenido en el artículo 396.3 de la norma adjetiva citada, la sentencia, se entiende notifi cada no con la entrega de la cédula, sino con la lectura integral en audiencia pública, proporcionándose inmediatamente copia de ella a los que la soliciten y asistan a ella, criterio que se impone, toda vez que tiene concordancia con la Casación 183-2011-Huaura, en su FJ 4.2.2. el mismo que aclara que el acto de notifi cación comprende la lectura y la entrega inmediata a los sujetos procesales del contenido de la decisión y que se excluye cualquier remisión o cita a una cédula; así como también con la sentencia plenaria Nº 01-2013/301-A.2-ACPP (fundamento quinto) de fecha 06 de agosto de 2013 en la que se recuerda que los plazos para impugnar son improrrogables y comienzan a computarse en las resoluciones orales o expedidas en audiencia dentro del día siguiente de su expedición y lectura, salvo el caso de reserva que tiene su propia regla, actuar de otra manera, sería aceptar la existencia de 02 plazos diferentes de impugnación para los sujetos procesales, uno breve para quienes asistieron y otro largo para quienes no asistieron a la audiencia, hecho que afectaría el derecho a la seguridad jurídica de las partes y la celeridad procesal, que es parte de la dinámica del nuevo modelo Procesal Penal, lo que es concordante con la garantía constitucional del debido proceso y cuyo sustento constitucional se halla en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado; por tanto, debe declararse su inadmisibilidad al amparo de tos dispuesto en el Art. 405.1 b) del Código Procesal Penal. En tal sentido, habiendo la sala demanda justifi cado su decisión acerca cuál dispositivo legal debía aplicarse para efectos del cómputo del plazo, esto es, desde el día siguiente de la audiencia de lectura integral de la sentencia; considero que no corresponde que se declare su nulidad. Por ello, la demanda debe declararse INFUNDADA la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL

MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2016, que declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 31 de diciembre de 2015, que lo condenó, junto a Luis Alex Valdivia Polar, a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en coautoría. 2. Del estudio de los actuados se advierte que contra la Resolución 3 el recurrente interpuso un recurso de queja (f. 89), el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de resolución de fecha 4 de mayo de 2016. En esta resolución se declaró inadmisible el recurso de queja, en la medida que no era el medio adecuado para cuestionar la Resolución 3. 3. En efecto, según lo establecido en el artículo 421, inciso 2, del Código Procesal Penal, frente a dicha resolución lo que correspondía era interponer un recurso de reposición ante la propia Sala y no un recurso de queja. Con base en lo indicado, entonces, se observa que en el presente caso no fueron agotados los recursos procesales que otorga la ley, al no haberse interpuso el recurso que correspondía, conforme al estadio en que se encontraba el proceso. 4. Siendo así, en el casi no se satisfi zo el requisito procesal referido a la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada, tal como se encuentra previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, debe declararse IMPROCEDENTE LA DEMANDA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior a fi n de precisar el sentido de mi posición y expresar que coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Lima, 12 de noviembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ W-1977242-19

Fallos citados

04235-2010-PHC/TC · 1243-2008-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC

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