Pleno. Sentencia 100/2021
CALLAO GINO PAOLO EGOAVIL GÓMEZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04560-2017-PA/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló voto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
E n Lima a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Paolo Egoavil Gómez contra la resolución de fojas 192, de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general del Personal de la Marina de Guerra del Perú y el comandante general de la Marina de Guerra del Perú. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015, que dispuso separarlo del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015- CGMG, de fecha 4 de junio de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015. Manifi esta que mediante las resoluciones cuestionadas se dispuso su baja de la Marina de Guerra del Perú por causal de medida disciplinaria, sin que el Consejo de Disciplina ni el Consejo Superior le hayan citado a una audiencia para que pueda apersonarse con su abogado defensor a fi n de que pueda ofrecer medios probatorios, brindar su declaración sobre los hechos imputados y realizar sus descargos de manera personal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa. Asimismo, refi ere que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus manifestaciones de los derechos a la debida motivación y a la defensa. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y asevera que el procedimiento disciplinario seguido en contra del demandante se llevó a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad sancionadora, tales como los de legalidad, tipicidad, razonabilidad y publicidad de las normas. Refi ere que se ha cumplido con las garantías del debido procedimiento administrativo previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, puesto que se le otorgó al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de sus descargos y la interposición de los recursos administrativos. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que existe una justifi cación sufi ciente en torno a las razones que sirvieron para disponer su separación del Instituto Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y la baja de la Marina de Guerra del Perú. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 20 de octubre de 2016, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y presentar sus descargos conforme se desprende del expediente administrativo y de las resoluciones administrativas cuestionadas, lo cual no ha sido negado por el demandante, quien incluso ha aceptado los hechos imputados puesto que justifi có su accionar en el hecho de que no habría llegado a utilizar el papel que había guardado en su bolsillo con los resultados del examen, y que habría quedado en simples actos preparatorios. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 25 de julio de 2017, confi rma la apelada por estimar que la entidad demandada, a efectos de imponer la sanción disciplinaria de separación y baja del demandante, observó el procedimiento sancionador establecido en el artículo 167 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, por lo que se ha respetado su derecho al debido procedimiento administrativo, aunado al hecho de que el actor tuvo la oportunidad de presentar sus descargos e interponer los recursos administrativos correspondientes.
Petitorio de la demanda 1. La pretensión de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2014, que dispuso separar al alumno Gino Paolo Egoavil Gómez del Programa de Formación Profesional Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 24/07/2021 05:07:56
Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336- 2015-CGMG, de fecha 4 de junio de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en sus manifestaciones de los derechos a la debida motivación y de defensa. 2. La parte demandada alega que la resolución administrativa que dispone la baja del recurrente se ha emitido respetando su derecho al debido proceso, y que la responsabilidad disciplinaria del actor ha sido corroborada con los medios probatorios que acreditan que cometió infracción muy grave, lo que ameritaba su baja de los centros de formación. En tal sentido, corresponde determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que componen el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, como son los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del asunto controvertido 3. En la Sentencia 04289-2004-PA/TC, este Tribunal estableció lo siguiente: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 4. Así, el debido proceso -y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho de defensa y a la debida motivación- resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o separación y baja como en autos. 5. En el presente caso, de los actuados se advierte que al demandante fue separado del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y fue dado de baja de la Marina de Guerra del Perú, en su condición de alumno de tercer año, por la causal de medida disciplinaria, por haber incurrido en la comisión de la infracción disciplinaria muy grave consistente en “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación) antes, durante, después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación”. El procedimiento disciplinario concluyó con la emisión de la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015 (fojas 2 del expediente principal), confi rmada por la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015-CGMG, de fecha 4 de junio de 2015 (fojas 4 del expediente principal). Sobre la alegada afectación del derecho de defensa 6. A efectos de determinar si hubo o no vulneración del debido proceso del recurrente, en particular de sus derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones, resulta pertinente analizar el cumplimiento del procedimiento establecido para infracciones muy graves del artículo 167 del Decreto Supremo 001- 2010-DE/SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que dispone lo siguiente: El procedimiento en caso de infracciones muy graves será el siguiente: a) Cuando la infracción sea muy grave, se informará por escrito al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente quien someterá al infractor al Consejo de Disciplina, ver anexo “C”. b) El Consejo de Disciplina notifi cará al presunto infractor(es), a fi n que presente su informe de descargo por escrito, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación. c) Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el Consejo de Disciplina, dentro del plazo de (15) días hábiles a partir de su convocación para el inicio de las investigaciones, se pronunciará presentando en Acta sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente. d) En caso que la investigación sea compleja el Consejo de Disciplina podrá solicitar una ampliación hasta un máximo de cinco (05) días hábiles al plazo establecido para la presentación del Acta. e) Si la infracción corresponde a la sanción de baja, el proceso será sometido al Consejo Superior, organismo que en caso necesario, actuará pruebas complementarias no actuadas en el Consejo de Disciplina, las mismas que serán evaluadas, para efectos de votar la decisión previa deliberación y recomendar la sanción disciplinaria. f) El Consejo Superior se pronunciará dentro de un plazo de (10) días hábiles a partir que el proceso es puesto a su consideración, debiendo presentar al Director del Centro de Formación en Acta correspondiente con sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones. g) El Director del Centro de Formación, aprobará las recomendaciones del Consejo Superior con las acciones correspondientes. En caso de corresponder sanción se aplicarán de acuerdo a la jerarquía del infractor, mediante resolución en caso de baja del Centro de Formación; o mediante papeleta/ orden de arresto en caso de sanción de rigor, la misma que será notifi cada y registrada en su legajo. 7. En el expediente administrativo acompañado en autos obran los siguientes instrumentales: a) Memorándum 366 de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 42 del expediente administrativo), a través del cual la secretaria del Consejo de Disciplina comunica lo siguiente: […] se encuentra sometido al Consejo Disciplinario de esta Institución de Educación Superior por ser presunto responsable de la infracción disciplinaria Muy Grave de “COMETER FRAUDE Y/O SUPLANTAR (PERSONA O EVALUACIÓN) ANTES, DURANTE, DESPUÉS DE LA REALIZACIÓN DE UN EXAMEN O CONTROL, ASÍ COMO HACER USO DE COMPRIMIDOS DE INFORMACIÓN, APUNTES, RESÚMENES O AYUDAS ELECTRÓNICAS RELACIONADAS A LA EVALUACIÓN” (Código B.002), tipifi cada en el anexo ‘D’, Decreto Supremo N° 01-2010- DE/SC del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, por los hechos suscitados el día 17 de noviembre de 2014 a 11:45 horas aproximadamente, en circunstancias que el Capitán de Fragata José GRANDA Gamarra se apersonó a su carpeta y le ordenó que saque el papel que había guardaba en el bolsillo de su pantalón entregándole a usted parte de un hoja cuadriculada que contenía UN (01) comprimido de información que al ser cotejados se comprobó que eran los resultados del examen fi nal que tenía en su poder. Además, se informa lo siguiente: […] se le otorga un plazo de CINCO (05) días hábiles para presentar su informe de descargo por escrito, sobre los hechos materia de la presente; y en atención al principio del Debido Proceso, si lo considera pertinente, puede contar con la asesoría legal de su elección. b) Con fecha 26 de noviembre de 2014 (fojas 40 del expediente administrativo), el recurrente presenta sus descargos a la secretaría del Consejo de Disciplina. c) Mediante Acta de Consejo de Disciplina - CITEN 228- 2014, de fecha 30 de diciembre de 2014 (folio 26 del expediente administrativo), el Consejo de Disciplina recomienda el sometimiento al Consejo Superior por corresponder la baja del demandante, al haberse acreditado que cometió la infracción muy grave de “cometer fraude o suplantación (persona o evaluación) antes, durante y después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación”. Por Memorándum 45 de fecha 15 de enero de 2015 (folios 22 del expediente administrativo) se comunica al demandante que, con Memorándum 010, de fecha 12 de enero de 2015, el director del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval convocó al Consejo Superior, a fi n de determinar su permanencia en el centro de formación respecto de la infracción que es materia de investigación. d) Mediante Memorándum 006, de fecha 7 de enero de 2015, el jefe del Departamento de Formación Naval informa al director del CITEN el contenido del Acta de Consejo de Disciplina - CITEN 228-2014 (fojas 24 del expediente administrativo), y mediante Memorándum 010, de fecha 12 de enero de 2015 (folio 23 del expediente administrativo), este le comunica al presidente del Consejo Superior la convocatoria al Consejo Superior a fi n de determinar la permanencia en el centro de formación del demandante por haber cometido infracción muy grave. e) Mediante Acta del Consejo Superior 001-2015, de fecha 26 de enero de 2015 (fojas 11 del expediente administrativo), el Consejo Superior recomienda solicitar al director general del Personal de la Marina, vía director general de Educación de la Marina, lo siguiente: […] la separación del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval – CITEN y la correspondiente baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal ‘Medida Disciplinaria’ de conformidad con lo establecido en los Artículos 49°, Inciso (b) del Reglamento Interno de los Centros de Formación, del alumno de 3° Año Ccg Gino Paolo Egoavil Gómez, identifi cado con CIP 01118365, al haberse acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave […]. f) Con fecha 15 de enero de 2015 se emitió la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015
(fojas 3 del Expediente administrativo), que resolvió separar al alumno Gino Paolo Egoavil Gómez del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria. Luego de interponer el demandante su recurso de apelación, este fue declarado infundado mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015-CGMG, de fecha 4 de junio de 2015 (fojas 1 del expediente administrativo). 8. A lo largo del proceso, el demandante ha alegado que se ha vulnerado su derecho de defensa, bajo el alegato de que ni el Consejo de Disciplina ni el Consejo Superior lo citaron a una audiencia para que pueda apersonarse con su abogado defensor a fi n de que ofrezca medios probatorios, brindar su declaración sobre los hechos imputados y realizar sus descargos de manera personal. Al respecto, conforme se advierte del procedimiento sancionador establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas (artículo 162 y siguientes), no se ha establecido una convocatoria a una audiencia para que el investigado comparezca, por lo que no puede el recurrente alegar que se le haya restringido su derecho a la defensa. 9. Cabe precisar que el artículo 167, literal e de dicho reglamento establece que si la infracción corresponde a la sanción de baja, en caso necesario, el Consejo Superior actuará pruebas complementarias, de lo cual se deduce que es una facultad de este órgano recabar pruebas adicionales para formarse convicción en torno a la infracción investigada -como sería convocar a una audiencia o disponer la declaración del imputado-, actividad probatoria que en el presente caso se entiende que tanto el Consejo Disciplinario como el Consejo Superior no estimaron necesario actuar.. 10. En todo caso, conforme al artículo 161.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (actualmente el artículo 172.1 del TUO de la Ley 27444), el actor, a través de su abogado defensor, podía en cualquier momento del procedimiento o formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, para que puedan ser analizado por la autoridad al resolver, pero de autos se verifi ca que en el procedimiento sancionador el demandante presentó solamente un escrito de descargos a través de su abogado defensor. Por lo tanto, no se acredita la vulneración del derecho de defensa del demandante. Sobre la alegada falta de debida motivación de decisiones en sede administrativa 11. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que en los procesos administrativos sancionadores la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (fundamento 11 de la Sentencia 02192-2004-PA/TC). 12. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educacionales también deben observarse los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, y entre ellos el derecho a la debida motivación, con la fi nalidad de justifi car sus decisiones sin afectar derechos constitucionales. 13. La parte recurrente manifi esta que las resoluciones que le sancionan con separación del Programa de Formación y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria tienen falta de motivación de los hechos. 14. Conviene aquí tener presente que la resolución administrativa objeto de cuestionamiento es la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015, la cual dispuso separar del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú al alumno de tercer año Gino Paolo Egoavil Gómez, por “cometer fraude o suplantación (persona o evaluación) antes, durante y después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación”. 15. Se advierte que la citada resolución basa la imposición de la medida disciplinaria en lo dispuesto en el artículo 49, literal b, y en el Código B.002, del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. La resolución cuestionada sostiene que el citado reglamento dispone la baja como sanción por “haber cometido fraude o suplantación (persona o evaluación) antes, durante y después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación”. En el caso del actor se concluyó que el demandante incurrió en dicha infracción disciplinaria debido a que: […] de los medios probatorios existentes se colige que éste con tiempo previo llevó a cabo actos de elaboración del comprimido de información que le fue incautado, posteriormente se apersonó al maula respectiva a rendir su examen en la Unidad Didáctica de “Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible”, portando irregularmente en el bolsillo de su pantalón el comprimido en mención, lo cual constituye el “antes” del fraude; asimismo, luego de haberse dado inicio a la citada evaluación dicho Alumno fue sorprendido por el Ofi cial a cargo del control del examen antes indicado con el comprimido en su poder, situación que constituye el “durante” del fraude; siendo oportuno mencionar que de acuerdo a la tipifi cación de la infracción aunque el acto preparatorio no se haya consumado, la norma tipifi ca claramente como infracción la conducta desleal desplegada desde su inicio para la perpetración de la misma, con mayor razón luego del inicio de la evaluación como resulta ser en el presente caso. 16. Se acredita, asimismo, que las resoluciones cuestionadas sustentan la sanción aplicada al caso en la recomendación dispuesta y, por ende, en el contenido del Acta del Consejo Superior 001-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Consejo Superior del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval. En dicha acta se exponen detalles de los hechos materia de investigación disciplinaria referidos a los antecedentes, al legajo del actor y a los documentos presentados, entre los que se encuentran el examen fi nal decomisado del curso de “Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible”, comprimido de información decomisada relacionado con dicho examen fi nal, acta de decomiso del comprimido de información, informe del recurrente sobre los hechos ocurridos, memorándums e informes emitidos en el procedimiento disciplinario. 17. Así las cosas, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas no adolecen de ningún vicio de motivación. En efecto, se advierte de ellas que contienen una motivación razonable, en tanto explican los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a determinar la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 18. Por consiguiente, en el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante, no se ha conculcado el derecho al debido proceso en su manifestación de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones en sede administrativa. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015, que dispuso separar al alumno Gino Paolo Egoavil Gómez del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015-CGMG que la confi rma. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus manifestaciones de la debida motivación y a la defensa. 2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG1) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifi quen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación de la Marina de Guerra del Perú. En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción2, sino también reponer al actor3 ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse. Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna. 6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 7. Asimismo, en tanto que la demanda de autos a mi juicio es improcedente y fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la STC 02383-2013-PA en el diario ofi cial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. 8. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. Cuestión adicional 9. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justifi cación, pueda variar el sentido de mi voto. Conclusión Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. 2. Disponer la HABILITACIÓN del plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la STC 02383-2013-PA. S. MIRANDA CANALES Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de octubre de 2019. y 3 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de con- formidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modifi catorias. W-1972660-22
00091-2005-PA · 02383-2013-PA · 04560-2017-PA/TC