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Cumplimiento

Cumplimiento 0004-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
0004-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-08-05
Edición
2260
Demandante
Marina Díaz de de
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 20 de octubre de 2015 y que obra a folios 32 - 36, mediante la cual se resolvió Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Marina Díaz de de la Cruz, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y se DISPONE que el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante la citada resolución administrativa a favor de la accionante, en el plazo de diez días hábiles de consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de R

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0004-2016. DEMANDANTE : MARINA DÍAZ DE LA CRUZ. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VICTOR FAJARDO. MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 12. Ayacucho, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Marina Díaz de de la Cruz contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Marina Díaz de de la Cruz, mediante escrito de folios 05 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral UGELF Nº

57481 0915, de fecha 30 de junio de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Otorgar a favor de Marina Díaz de de la Cruz, Docente Cesante, la suma de once mil doscientos setenta con 98/100 soles (S/. 11,270.98), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 20 de octubre de 2015 y que obra a folios 32 - 36, mediante la cual se resolvió Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Marina Díaz de de la Cruz, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y se DISPONE que el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante la citada resolución administrativa a favor de la accionante, en el plazo de diez días hábiles de consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con costos del proceso; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, mediante escrito que obra a folios 39 – 41, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, es verdad que el acto administrativo cuyo cumplimiento dispone su despacho, contiene un mandato cierta, exigible, vigente, pero también contiene UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal), lo que ha debido determinar la improcedencia de la demanda, hecho que no ocurrió, a los alcances de la sentencia, donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones del justiciable vía proceso de cumplimiento; además de autos no se ha acreditado la renuencia del funcionario o autoridad pública, donde ha debido tener en cuenta las características mínimas comunes de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el

proceso de cumplimiento prospere.

IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 04 y siguientes, obra la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Otorgar a favor de Marina Díaz de de la Cruz, Docente Cesante, la suma de once mil doscientos setenta con 98/100 soles (S/. 11,270.98), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados que suscriben la presente resolución de vista, apartarse de los criterios asumidos con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, en casos similares al de autos. 4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta de Requerimiento, de fecha 22 de julio de 2015 y que obra a folios 02 y siguiente, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener en cuenta la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Marina Díaz de de la Cruz, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF Nº 0915; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 20 de octubre de 2015 y que obra a folios 32 - 36, mediante la cual se resolvió Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Marina Díaz de de la Cruz, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y se DISPONE que el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF Nº 0915, de fecha 30 de junio de 2015, ejecutando el pago otorgado mediante la citada resolución administrativa a favor de la accionante, en el plazo de diez días hábiles de consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal

57482 y las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- BECERRA SUÁREZ.- PALOMINO PÉREZ.- MURILLO VALDIVIA.- RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Otorgar a favor de Marina Díaz de de la Cruz, Docente Cesante, la suma de once mil doscientos setenta con 98/100 soles (S/. 11,270.98), por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1403172-22

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