JUNÍN UNIVERSIDAD CONTINENTAL SAC representado (a) por TERESA GODOY CASTILLA (GERENTE GENERAL) AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 06 de julio de 2021 VISTO El pedido de aclaración presentado por Universidad Continental SAC, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE 1. El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que este Tribunal, de ofi cio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias, dentro del plazo de dos días a contar desde su notifi cación. 2. La recurrente solicita que se aclare si, tras haberse declarado improcedente la demanda de autos, aún subsiste el extremo que no fue recurrido mediante el recurso de agravio constitucional. 3. En principio, conviene recordar que la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, declaró fundada en parte la demanda y, consecuentemente: Inaplicable el primer párrafo del artículo único de la Ley 29766, debiendo reconocerse la validez de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación como resultado de la aprobación automática de los programas de inversión; asimismo, ordenó reconocer el crédito tributario por reinversión en educación que haya realizado la demandante hasta la entrada en vigencia de la Ley 29766, declarando inaplicable el extremo que señala la caducidad del benefi cio de crédito por reinversión que se encontraba previsto en el Decreto Legislativo 882 en su artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2008. Finalmente, declaró infundado el pedido de dejar sin efecto los actos de ejecución, medida coercitiva o cobranza y cualquier acto que desconozca el crédito por reinversión, desde la entrada en vigor de la citada ley hasta que sea derogada o dejada sin efecto por norma legal en lo demás que contiene. 4. Atendiendo a lo anterior e interpuesto el recurso de agravio constitucional, este Colegiado en el fundamento 1 de la sentencia materia de aclaración, delimitó el contenido de la pretensión formulada, precisando que se solicitaba lo siguiente: i) Reconocer el crédito por reinversión en educación realizado desde la entrada en vigencia de la Ley 29766, hasta que dicho benefi cio sea derogado o dejado sin efecto por una norma de rango legal; y ii) Dejar sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza y, en general, cualquier acto administrativo contra la recurrente, que se origine en el desconocimiento del crédito tributario por reinversión en educación realizado desde la entrada en vigencia de la ley 29766, hasta que dicho benefi cio sea derogado o dejado sin efecto por una norma legal. 5. Siendo ello así, y de conformidad con el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado solo emitió pronunciamiento respecto del extremo que fue desestimado por la recurrida, y en los propios términos que fueron planteados a través del recurso de agravio constitucional (f. 3776). En consecuencia, el extremo que no fue materia del recurso, queda subsistentes, surtiendo plenos efectos jurídicos. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración; y, en consecuencia, subsistente el extremo no impugnado mediante recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1972659-31