Pleno. Sentencia 709/2020
JUNÍN HÉCTOR AUGUSTO SANTIVÁÑEZ OSORES, representado por ROBERTO MACEDO MAYO (abogado)
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en parte la demanda que dio origen al expediente 01649-2017-PHC/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada. Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia, y los votos antes referidos, y que
pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Macedo Mayo, abogado defensor de don Héctor Augusto Santiváñez Osores, contra la sentencia de fojas 254, de 22 de marzo de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
El 3 de noviembre de 2016, don Arturo Tolentino Lucero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Héctor Augusto Santiváñez Osores y la dirige contra el juez don Segundo Juan Huamán Carrasco, a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jauja. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, sentencia condenatoria anticipada, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y el favorecido fue condenado a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia contra la autoridad en su forma agravada (Expediente 00081-2016-0-1506-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa. El recurrente señala que el benefi ciario fue víctima de una investigación en un periodo corto (además, se llevó a cabo en días no laborables: sábado y domingo), que se le ha impedido contar con el tiempo necesario para obtener elementos de convicción y demostrar que los hechos no ocurrieron conforme se ha descrito en las proposiciones fácticas del fi scal al proponer la acusación y establecer su teoría del caso, vulnerando su derecho a postular medios de prueba. Agrega que la defensa técnica del favorecido en la audiencia de prisión preventiva ha sido nula y que, ante la defensa inefi caz de la abogada, aceptó los cargos y se sometió a la terminación anticipada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,el 3 de octubre de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que en la sentencia se señala toda la actividad indiciaria realizada con anterioridad al requerimiento de terminación anticipada; que el favorecido con anterioridad al requerimiento de terminación anticipada contó con abogado defensor, quien, junto con el fi scal, aprobaron el acuerdo previo; y que la sentencia fue declarada consentida, por lo que es cosa juzgada. La Sala Penal de Apelación de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, 21 de noviembre de 2016, declaró nula la apelada y ordenó que el proceso se derive a otro juez a fi n de realizar las diligencias requeridas para determinar si se cumplió con informar al sentenciado sobre los alcances de la terminación anticipada. El juez demandado, don Segundo Juan Huamán Carrasco, en su declaración explicativa (folios 83 a 86 de autos), señala que el proceso penal fue tramitado conforme al Decreto Legislativo 1149; que no existe alguna vulneración al debido proceso y a la libertad individual del favorecido;que se ha respetado el plazo razonable, pues el requerimiento fue presentado directamente al juzgado de acuerdo con los plazos señalados por el Código Procesal Penal; y que, durante el desarrollo de la audiencia, el imputado, su abogada y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, y se le preguntó antes de resolver si se encontraba conforme. Don Héctor Augusto Santiváñez Osores, conforme a su declaración informativa (folios 192 a 197 de autos), manifestó que no estaba de acuerdo con los hechos que la fi scal señalaba que había cometido en agravio de la policía el 12 de febrero de 2016. Sin embargo, su abogada le explicó que, si aceptaba la pena, no perdería los nueve meses de prisión preventiva y, ante ello, aceptó. Además, precisa que el juez no le informó sobre las consecuencias de someterse a la confesión sincera. En su declaración informativa, Doña Ivonne Teresa Sanabria Blancas, quien asumió la defensa del favorecido en la audiencia de terminación anticipada, señaló que se entrevistó con el favorecido en tres oportunidades y le explicó que si se acogía a la terminación anticipada ya no tendría derecho a apelar ni de continuar el juicio. La abogada señala que, con el consentimiento y conocimiento del interno y de sus familiares, habló con el representante del Ministerio Público para llegar al acuerdo de terminación anticipada, lo cual le fue debidamente comunicado, así como sus consecuencias (folio 200). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en fojas 246 de autos, se apersona al proceso y presenta informe escrito.Alega que el presente proceso de habeas corpus debe ser declarado improcedente, pues la resolución judicial que es objeto de control constitucional no fue apelada por el recurrente. Por esta razón, no goza de fi rmeza. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, 17 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, no se puede considerar una resolución fi rme, pues no se interpuso el recurso de apelación respectivo contra esta. Asimismo, en el caso en concreto, no se evidencia que exista vulneración al debido proceso en las facetas al plazo razonable y derecho a la prueba; dado que su duración corta no puede considerarse sufi ciente para acreditar que en el proceso penal se vulneró el derecho a la prueba, más aún cuando en la demanda no se precisan qué elementos de convicción o de prueba no pudo o estuvo impedido de obtener para luego presentarlos en el proceso. El juzgado agrega que, si bien de la revisión y visualización del audio y video que se recabaron se advierte que el juez demandado no cumplió con informar al favorecido sobre los alcances y las consecuencias de someterse al proceso de terminación anticipada, de las declaraciones del juez demandado y de la letrada que patrocinó al favorecido en el proceso penal ordinario, se advierte que el favorecido no concurrió ni se sometió al proceso de terminación anticipada de manera desinformada. Añade que la información no provino de la fuente establecida en el inciso 4 del artículo 468 del Código Adjetivo Penal, pero no se puede concluir que se encontraba desinformado. La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por estimar que el proceso de habeas corpus es improcedente, teniendo en cuenta que el agraviado dejó consentir la resolución que alega le afecta. Con respecto a la obligación del juez de informar al benefi ciario en la audiencia de terminación anticipada, precisa que de las diligencias realizadas en el presente proceso se puede concluir que el benefi ciario estaba informado de los alcances y las consecuencias de someterse a la terminación anticipada; y, sobre la base de ello, decidió de forma voluntaria someterse a esta, quedando convalidada la omisión del juez. Por ello, se cumple la fi nalidad del inciso 4 del artículo 468 del Código Procesal Penal. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente precisa que la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, sentencia
condenatoria anticipada, es fi rme, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 468 del Código Procesal Penal. Además, señala que el juez demandado no cumplió con informar al benefi ciario sobre los alcances y las consecuencias de someterse al proceso de terminación anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 468 del Código Procesal Penal. Esto ha vulnerado su derecho al debido proceso y no como se ha señalado en el proceso de habeas corpus, que es un contenido procesal no esencial o adicional, el cual se convalidó con lo informado por la abogada que ejerció la defensa porque contenía los mismos parámetros de información.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y se condenó a don Héctor Augusto Santiváñez Osores como autor del delito de violencia contra la autoridad en su forma agravada y se le impusieron seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00081-2016-0-1506-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa. Análisis del caso Cuestión previa 2. Cabe precisar que, si bien el juzgado y la sala han señalado que la sentencia cuestionada no es fi rme, de acuerdo con la normativa aplicable al proceso especial de terminación anticipada, la sentencia anticipada que se cuestiona no era susceptible de ser apelada por el favorecido. Según lo establecido en el artículo 468, inciso 7, del nuevo Código Procesal Penal, los únicos sujetos legitimados para impugnar el acuerdo son los demás sujetos procesales. Dicho con otras palabras, terceros ajenos al procesado y al Ministerio Público. Por lo tanto, este Tribunal considera que no es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Derecho a la defensa 3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa (parte del derecho al debido proceso) puede ser violado o amenazado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 4. Adicionalmente, este derecho tiene una doble dimensión: una que se refi ere a la defensa propia, es decir, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra relacionada con la defensa técnica, esto es, al derecho a poder contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el proceso. Si bien en algunas ocasiones este Tribunal ha denominado a una y otra como dimensión material (defensa propia) y formal(defensa técnica) del derecho a la defensa, estas dos expresiones más bien deberían reservarse para los supuestos en los cuales se prevé formal o regulativamente la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (dimensión formal del derecho a la defensa) y a la posibilidad real o fáctica de llevarla a cabo (dimensión material del derecho a la defensa). 5. Al respecto, del audio del video de la audiencia de incoación de proceso inmediato instaurado contra el favorecido, se verifi ca que, cuando esta empezó, se acreditó como defensa técnica de elección del favorecido a la abogada Ivonne Teresa Sanabria Blancas, quien participó durante todo el desarrollo de la referida audiencia (folio 170 del acta de visualización de video). Por ende, no se advierte vulneración de su derecho a la defensa en su aspecto relacionado con la defensa técnica, ya que el favorecido contó en todo momento con el asesoramiento y patrocinio de la abogada que eligió para dicha fi nalidad (folios 163 y 170, video 4:29). La citada abogada, conforme se aprecia en la documentación que obra en autos, conoció oportunamente los hechos imputados a don Héctor Augusto Santiváñez Osores para elaborar y llevar a cabo la estrategia legal que estimase conveniente para los intereses de su defendido. Derecho al debido proceso 6. En el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se alude a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso signifi ca la observancia de los derechos fundamentales materiales del procesado, de los principios y de las reglas esenciales exigibles en el proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra material. En la de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran se vinculan a las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, y los derechosa la defensa y a la motivación. En su faz material, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que, en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional y un contexto donde —al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce— resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Expediente08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7). 7. La terminación anticipada es un proceso penal especial que se sustenta en el principio del consenso. Sentado lo anterior, cabe mencionar que este proceso implica la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal, y la posibilidad de negociación sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias y en el que no se encuentra permitida la actuación de pruebas. Así, sus alcances se encuentran establecidos en la legislación de la materia y han sido objeto de análisis mediante un acuerdo plenario de las Salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se detalla en las siguientes líneas. 8. En el artículo 468, incisos 4 y 5, del Nuevo Código Procesal Penal, se establece lo siguiente: 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 9. El V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, estableció como doctrina legal que el proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, las cuales van desde la califi cación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia respectiva y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipada. En esa línea, se estableció como condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el juez debe verifi car si el procesado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo al que puede llegar. Por otro lado, el consentimiento del imputado debe ser libre, voluntario y con pleno conocimiento de aquello a lo cual se somete una vez que acepta el acuerdo (fundamento 8). 10. En el caso de autos, el recurrente manifi esta que el juez demandado emitió la sentencia anticipada, la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, que condenó a don Héctor Augusto Santiváñez Osores a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia contra la autoridad, en su forma agravada, sin verifi car que el favorecido tenía el debido conocimiento y estaba plenamente conforme con el acuerdo de terminación anticipada del proceso. En otras palabras, cuestiona que la sentencia en cuestión se dictó sin considerar lo dispuesto en la legislación procesal penal para la procedencia de esta (referido al consenso como fundamento de dicho proceso especial) ni lo establecido con carácter vinculante, en ese mismo sentido, mediante el citado acuerdo plenario. 11. Sobre el particular, del audio del video de la audiencia de incoación de proceso inmediato (folio 163) en la que se condenó al favorecido en los términos expuestos precedentemente, se advierte que el juez emplazado no explica al procesado los alcances y las consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, solo le preguntó si estaba conforme con la sentencia dictada. De ello, se colige que la manifestación de la voluntad del favorecido respecto de si estaba plenamente de
acuerdo o no con los términos de la sentencia que se acababa de emitir en su contra no fue detallada por el juez (folio 170 del acta de visualización de video). 12. En consecuencia, dado que no se verifi ca plena conformidad en la manifestación de la voluntad del favorecido respecto a los efectos del acuerdo y que el proceso especial de terminación anticipada encuentra su razón de ser en el principio del consenso, conforme a los lineamientos expuestos en líneas precedentes, la demanda debe ser estimada en este extremo, al haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. Por ello, este Tribunal debe declarar nula la sentencia anticipada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso. En consecuencia, declara NULA la sentencia anticipada, la Resolución 5, de 14 de febrero de 2016, a través de la cual se condenó al favorecido como autor del delito de violencia contra la autoridad en su forma agravada (Expediente 00081-2016-0-1506-JR-PE-01). 2. Disponer que el juez penal competente, en el día de notifi cada la presente sentencia constitucional, determine la situación jurídica de don Héctor Augusto Santiváñez Osores y dicte la resolución que corresponda. 3. Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la vulneración del derecho a la defensa. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de la referencia a la libertad personal contenida en el fundamento 12, en el que se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la libertad individual la protegida por el hábeas corpus. La libertad individual es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de sentencia, en la medida que se declara fundada en parte la demanda. Sin perjuicio de ello, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En general, el Tribunal Constitucional tiene indicado que no cualquier vicio o infracción en el marco de un procedimiento judicial implica una vulneración del derecho de defensa. En el presente caso podría considerarse, por ejemplo, que la recurrente podía haber conocido de los efectos de acceder a una terminación anticipada de su proceso a través de un medio distinto a que sea directamente el juez quien se lo informe. 2. Ahora bien, es necesario precisar que la previsión de que sea el propio juez quien exprese directamente al imputado los efectos de la terminación anticipada viene prescrita como una regla (artículo 468, incisos 4 y 5 del Nuevo Código Procesal Penal) y tiene sentido que sea así, para que no quede duda sobre que el procesado conoce las consecuencias de su anuencia respecto del acuerdo. 3. Efectivamente, el artículo 468, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal prescribe con claridad que: “El juez deberá explicar al procesado los alcances y las consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes.” 4. Siendo así, es claro que no se puede prescindir de dicha obligación, a la vez que garantía para el procesado, alegando que supuestamente el reo ya sabe o fue informado de los efectos del acuerdo por otra persona. 5. No obstante ello, detecto que en el proyecto hay un problema en relación con el derecho que se pretende tutelar. Se señala, de manera general, que se protege el derecho al debido proceso, el cual, como se sabe, es un derecho continente de otros derechos. Asimismo, se hace referencia al principio de legalidad, el cual según el Tribunal “exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley” y, en tal sentido, “garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)” (STC Exp. Nº 2758-2004-PHC/TC, 23/02/2005, f. j. 2). 6. En mi caso, considero que más bien el derecho vulnerado es a obtener una decisión fundada en Derecho, en atención a que no puede considerarse como tal la sentencia que se basa en un acuerdo írrito. Asimismo, este derecho podría encontrarse en una situación de concurrencia con el derecho a ser informado de las razones de la detención (ciertamente, en un sentido amplio). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA en parte la demanda, respecto a la vulneración del derecho a la defensa y FUNDADA en parte la demanda, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso. Por tanto, se declara NULA la sentencia anticipada, la Resolución 5, de fecha 14 de febrero de 2016, a través de la cual se condenó al favorecido como autor del delito de violencia contra la autoridad en su forma agravada (Expediente 00081-2016-0-1506-JR-PE-01); y se dispone que el juez penal competente, en el día de notifi cada la presente sentencia constitucional, determine la situación jurídica de don Héctor Augusto Santiváñez Osores y dicte la resolución que corresponda. Lima, 2 de noviembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su extremo estimatorio, pues, en mi opinión, debe declararse igualmente INFUNDADO, dado que no advierto las vulneraciones constitucionales que se invocan en la demanda. El demandante pretende que se declare nulo la Resolución 5, de fecha 14 de febrero de 2016, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó al favorecido Héctor Augusto Santivañez Osores a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad por el delito de violencia contra la autoridad. Señala que el juez demandado emitió la sentencia sin verificar que el favorecido tenga la debida información del referido acuerdo y que estaba plenamente conforme, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. La sentencia de mayoría estima la demanda, porque el juez emplazado no explicó al procesado los alcances y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. Afi rma que solo se le preguntó si estaba de acuerdo o no con la sentencia dictada, lo que vulnero sus derechos. Sin embargo, revisado los autos no advierto una vulneración al derecho al debido proceso del favorecido. El propio favorecido en su declaración informativa (foja 192) ha señalado que su abogada defensora le explicó cuáles eras los alcances y las
consecuencias de un acuerdo de terminación anticipada, en relación al reconocimiento de los hechos, del acuerdo negociado con el fi scal, de la reducción de la pena y de las ventajas que obtendría si acaso no se sometía a la terminación anticipada del proceso. Asimismo, el favorecido agrega que, en un primer momento, no estaba de acuerdo, pero, cuando le explicaron con más detalle aceptó. Es decir, aunque el juez no haya cumplido con su deber legal de informarle al favorecido acerca este procedimiento, la abogada de su elección si le explicó; por lo que, en los hechos, el favorecido aceptó el acuerdo de terminación anticipada debidamente informado, sin apreciarse de los autos indicios de engaño o coacción que hayan viciado su voluntad. En ese sentido, la nulidad de la condena que la sentencia de mayoría declara no tendría sentido, ya que solo salvaguardaría un formalismo consistente en que el juez emplazado cumpla con explicar, cuando, no obstante, en lo sustancial, el mismo favorecido ha declarado que sí le explicaron acerca de los alcances de un acuerdo de terminación anticipada. Por ello, y sin perjuicio de declarar la responsabilidad administrativa del juez por omitir su deber de informar personalmente al procesado acerca de lo que trata un acuerdo de terminación anticipada, en este caso particular, considero que este extremo debe desestimarse. En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADO todos los extremos de la demanda de habeas corpus. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1971921-16