Pleno. Sentencia 57/2021
LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 138, de fecha 18 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 3 de diciembre de 2013, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data (f. 5) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione la relación de representantes legales con las que contaron desde su fecha de inscripción las razones sociales Morgan Segurity S. A. C., Morgan del Oriente S. A. C. y Espartaco Security S. A. C. Alega que, pese a sus dos requerimientos, la emplazada no cumplió con proporcionarle dicha información.
Resolución de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda (f. 89), pues, a su juicio, la emplazada no cumplió con atender lo requerido por el recurrente, ya que, pese a la respuesta que le brindó, no le entregó la información que solicitó. Resolución de segunda instancia o grado La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda (f. 138) porque consideró que la Sunat cumplió con atender la solicitud del recurrente a través de la Carta 1449-2013-SUNAT/2D100, de fecha 25 de noviembre de 2013.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte de autos (fojas 5) que el requisito especial de procedencia de la demanda ha sido cumplido por el demandante. Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione la relación de representantes legales con los que contaron las razones sociales Morgan Segurity S. A. C., Morgan del Oriente S. A. C. y Espartaco Security S. A. C. desde su inscripción; pedido que, a criterio de la emplazada, ha sido atendido a través de la Carta 1449-2013-SUNAT/2D100. 3. Por tanto, corresponde determinar si la Administración efectivamente ha cumplido con proporcionar la información requerida por el demandante. Análisis del caso concreto 4. Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), comunica que ha remitido a los correos electrónicos de don Hugo Humberto Camacho Araya la información sobre la relación de los representantes legales desde la fecha de inscripción de los contribuyentes Morgan Security S. A. C., Morgan del Oriente S. A. C. y Espartaco Security S. A. C., para cuyo efecto adjunta al presente escrito la documentación remitida. 5. Cabe mencionar que la información solicitada se entregó al actor, conforme se advierte de los anexos obrantes en el precitado escrito, a través del correo electrónico, de acuerdo a como se solicitó en el Formulario 5030 (f. 3). Por tanto, ha cesado la agresión al recurrente al haberse proporcionado la información requerida. Siendo ello así, al haber operado la sustracción de la materia, resulta improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por haberse producido la sustracción de la materia Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1971919-21