Pleno. Sentencia 30/2021
HUANCAVELICA YENI YOVANA VILLANUEVA CHIRINOS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04015-2018-PA/TC. Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeni Yovana Villanueva Chirinos contra la sentencia de fojas 355, de fecha 6 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 8 de agosto de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, a fi n de que se deje sin efecto su despido arbitrario y la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios, y que, consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de servicio técnico promoción o impulso para acceso de los diferentes productos del préstamo Multired del Banco de la Nación en la Agencia “B” Huancavelica. Manifi esta que prestó servicios desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2017, mediante contratos de locación de servicios, por un periodo de 9 años y 5 meses y 28 días. Refi ere que al realizar labores de naturaleza permanente y al estar sujeta a un horario de entrada y salida (atención inmediata y permanente al público en general), se encontraba bajo subordinación, por lo que, en la realidad, se ha encubierto un contrato laboral a plazo indeterminado. Agrega haber sido despedida sin la existencia de una causa justa derivada de su capacidad o conducta laboral, y que es evidente la actitud arbitraria de la emplazada. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. El apoderado de la entidad demandada contesta la demanda. Expresa que, si bien la demandante inició labores el 18 de diciembre de 2007, estas fueron mediante un contrato civil y de forma discontinua. Agrega que la actora no ha podido acreditar la existencia de una relación a plazo indeterminado, esto es, estar sujeta a un contrato a plazo indeterminado, con subordinación y que hubiese realizado una prestación de servicios remunerada. El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 22 de junio de 2018, declara infundada la demanda, por considerar que la accionante realizó labores continuas con ciertas interrupciones, por las que recibió una retribución, pero no bajo una orden o mandato, pues en autos no se ha acreditado que se encontraba sujeta a un horario de trabajo, por lo que no habría laborado bajo subordinación, de modo que su contrato era civil y no laboral. La Sala Superior revisora confi rma la apelada por similar argumento.
1. La demandante solicita su reposición laboral en el cargo que desempeñaba, de servicio técnico promoción o impulso para acceso de los diferentes productos del préstamo Multired del Banco de la Nación en la Agencia “B” Huancavelica. Alega que al haberse desnaturalizado sus contratos de locación de servicios a uno de plazo indeterminado, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Cuestiones previas 2. Es preciso mencionar, que a la fecha de interposición de la presente demanda (8 de agosto de 2017), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huancavelica (https://scc.pj.gob.pe/wps/ wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/), por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), motivo por el cual el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante. Procedencia de la demanda 3. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la accionante ha sido objeto de un despido incausado.
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 5. En el presente caso, la recurrente afi rma haber prestado servicios desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2017, mediante contratos de locación de servicios, esto es, por un periodo de 9 años y 5 meses y 28 días; y que, sin embargo, al realizar labores de naturaleza permanente y estar sujeta a un horario de entrada y salida (atención inmediata y permanente al público en general), se encontraba bajo subordinación, por lo que, en la realidad, se ha encubierto un contrato laboral a plazo indeterminado. 6. De lo actuado, se advierte los siguientes medios probatorios: a) Contrato de locación de servicios y sus respectivas adendas por los periodos del 19 de diciembre de 2007 al 18 de junio de 2008, del 19 de junio al 18 de diciembre de 2008 y del 19 de diciembre de 2008 al 18 de junio de 2009 (ff. 4, 163 y 164, respectivamente), los cuales indican que realizó “Servicio de apoyo en la promoción y difusión de la campaña del préstamo Multired y sus distintas modalidades en las sucursales y agencias del Banco de la Nación, agencia Huancavelica”. b) Contrato de locación de servicios por el periodo del 22 de junio al 21 de diciembre de 2009 (f. 8 a 12), el cual detalla que realizó “Servicio técnico en el fomento de las actividades efectuadas para el otorgamiento y promoción de préstamo Multired en la agencia Huancavelica”. c) Contrato de locación de servicios por el periodo del 30 de diciembre de 2009 al 29 de junio de 2010 (f. 13 a 17), donde se consigna que realizó “Servicio técnico de análisis y evaluación de la cantidad y modalidad de créditos otorgados en la agencia Huancavelica – Módulo 2”. Asimismo, de fojas 244 a 247, obran los convenios individuales para sustituir el día de descanso obligatorio. d) Contrato de locación de servicios por el periodo del 8 de julio del 2010 al 7 de enero de 2011 (f. 18 a 23), en el cual indica que realizó “Servicio técnico de análisis y evaluación de la cantidad y modalidad de créditos otorgados en la agencia Huancavelica – Módulo 3”.
e) Contrato de locación de servicios por el periodo del 8 de febrero de 2011 al 7 de mayo de 2011 (f. 24 a 28), donde se señala que realizó “Servicio técnico de evolución en el monto de préstamos Multired efectuados en el Banco de la Nación – Agencia – “B”, Huancavelica”. f) Contrato de locación de servicios por el periodo del 10 de mayo de 2011 al 9 de julio de 2011 (f. 29 a 33), en el cual se detalla que realizó “Servicio técnico de evolución en el monto de préstamos Multired efectuados en el Banco de la Nación – Agencia – “B”, Huancavelica”. g) Contrato de locación de servicios por el periodo del 11 de julio de 2011 al 10 de setiembre de 2011 (f. 35 a 39), donde se consigna que realizó “Servicio técnico de análisis y evaluación de la cantidad y modalidad de créditos otorgados en la agencia Huancavelica – Módulo 2”. h) Contrato de locación de servicios por el periodo del 10 de setiembre de 2011 al 9 de diciembre de 2011 (f. 40 a 44), donde se indica que realizó “Servicio técnico de promoción e impulso para el acceso a los diferentes productos del préstamo Multired del Banco de la Nación en la Agencia “B” - Huancavelica”. i) Contrato de locación de servicios por el periodo del 12 de diciembre de 2011 al 11 de marzo de 2012 (f. 45 a 49), donde se indica que realizó “Servicio técnico de evaluación en monto de préstamo Multired en la agencia “B” – Huancavelica, Módulo 01”. j) Contrato de locación de servicios por el periodo del 14 de marzo de 2012 al 13 de junio de 2012 (f. 57 a 61), donde se detalla que realizó “Servicio técnico de análisis y evaluación de la cantidad y modalidad de créditos otorgados en la Agencia “B” – Huancavelica del Banco de la Nación”. k) Contrato de locación de servicios por el periodo del 16 de junio del 2012 al 15 de setiembre de 2012 (f. 69 a 73), en el cual indica que realizó “Servicio de promoción e impulso para el acceso a los diferentes productos del préstamo Multired y Créditos hipotecarios, seguros y adicionales en la Agencia “B” -Huancavelica”. l) Contrato de locación de servicios por el periodo del 17 de setiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (f. 75 a 79), donde se consigna que realizó “Servicio de promoción, impulso y difusión de canales de atención, atm´s y canales alternos en la Agencia “B” Huancavelica del Banco de la Nación”. m) Declaración jurada de la accionante de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 81), en la cual declara haber laborado por los meses de enero a marzo de 2013, para lo cual, como sustento, adjunta dos (2) Actas de conformidad del trabajo realizado por la actora por el periodo del 3 de enero al 2 de febrero de 2013 y del 1 de enero al 10 de enero de 2013 (f. 179 y 180), y el reporte diario del sistema electrónico de fechas 3 de enero de 2013 (f. 306 y 307). Asimismo, de fojas 302 a 307, obran también reportes diarios del sistema electrónico realizados por la actora durante los días 3 y 4 de abril de 2013. n) Contratos de locación de servicios por los periodos del 5 de abril de 2013 al 4 de julio de 2013 (f. 82 a 86), del 8 de julio de 2013 al 7 de noviembre de 2013 (f. 87 a 91), del 11 de noviembre de 2013 al 10 de febrero de 2014 (f. 92 a 96), del 14 de febrero de 2014 al 13 de mayo de 2014 (f. 97 a 101), del 16 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2014 (f. 102 al 106), del 19 de agosto de 2014 al 18 de noviembre de 2014 (f. 107 a 111), del 21 de noviembre de 2014 al 20 de febrero de 2015 (f. 112 al 116), del 24 de febrero de 2015 al 23 de mayo de 2015 (f. 117 a 121), del 27 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2015 (f. 122 al 126), del 29 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2015 (f. 127 a 131), del 1 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016 (f. 132 a 136), y los registros diarios del sistema electrónico realizado por la demandante (f. 279 a 301). De lo expuesto, se advierte que con los instrumentales glosados la recurrente pretende acreditar que habría realizado diferentes servicios a la entidad demandada de forma ininterrumpida por el periodo del 5 de abril de 2013 al 29 de febrero de 2016. o) Contrato de locación de servicios por el periodo del 3 de marzo de 2016 al 2 de junio de 2016 (f. 137 a 141), donde se precisa que realizó “Servicio profesional para la evaluación de créditos otorgados y productos fi nancieros ofertados por el Banco de la Nación en la Agencia “2” Huancavelica”. p) Contrato de locación de servicios por el periodo del 7 de junio de 2016 al 6 de setiembre de 2016 (f. 143 a 147), donde se consigna que realizó “Servicio técnico para la valoración de préstamos concedidos y productos ofertados por el Banco de la Nación en la Agencia “2” Huancavelica”. Al respecto, tenemos que a fojas 183 y 184, obran los registros diarios del sistema electrónico realizados por la accionante durante los días 3 y 6 de junio de 2016. q) Contrato de locación de servicios por el periodo del 9 de setiembre de 2016 al 8 de diciembre de 2016 (f. 148 a 152), donde se indica que realizó “Servicio profesional para el análisis de los préstamos conferidos y productos brindados por el Banco de la Nación de la Agencia “2” Huancavelica”. r) Contrato de locación de servicios por el periodo del 12 de diciembre de 2016 al 11 de marzo de 2017 (f. 158 a 162), donde se señala que realizó “Servicio profesional para la evaluación de créditos otorgados y productos fi nancieros ofertados por el Banco de la Nación en la Agencia “2” Huancavelica”. s) Contrato de locación de servicios por el periodo del 17 de marzo de 2017 al 16 de junio de 2017 (f. 153 a 157), donde se consigna que realizó “Servicio técnico para la valoración de préstamos concedidos y productos ofertados por el Banco de la Nación en la Agencia “2” Huancavelica”. t) Los registros diarios del sistema electrónico realizados por la demandante los días 20 al 22 de junio de 2012, 7 de mayo de 2011, del 11 al 13 de setiembre de 2012, 1 de julio de 2016 y 1 de octubre de 2016 (f. 308 a 316). u) Declaración jurada de la accionante dirigida a la entidad demandada de haber laborado por los meses de enero a julio de 2017 (fs. 345), la cual no contiene ningún sello de registro por la entidad emplazada. v) Recibos por honorarios del mes de febrero de 2008 y por el periodo del 19 de julio de 2014 al 18 de octubre de 2014 (f. 346). w) Documentos relacionados con la entrega de una tarjeta de crédito de la emplazada a un tercero correspondientes al mes de mayo de 2017 (f. 318 a 325), en los que aparece que la actora actuó como promotora. 7. En atención a los instrumentales detallados en el fundamento supra, no es posible determinar si la demandante realizó labores de forma continua toda vez que entre los contratos de locación de servicios hay interrupciones de 2, 3, 4, 8 o hasta un mes completo, sin que se adjunte medios probatorios adicionales que acrediten la prestación de servicios por parte de doña Yeni Yovana Villanueva Chirinos durante esos días. Asimismo, aun cuando en el literal n) del mencionado fundamento se indica que, al parecer, la actora podría haber realizado labores de forma permanente por el periodo del 5 de abril de 2013 al 29 de febrero de 2016, ello no signifi ca que dicha situación, esto es, prestar servicios de forma continua, haya sido igual antes y después de dicho periodo, toda vez que, como se ha mencionado, hay interrupciones en las labores sin que obren instrumentales que acrediten la continuidad en las labores; más aún si entre los dos últimos contratos de locación suscritos entre ambas partes, por los periodos del 12 de diciembre de 2016 al 11 de marzo de 2017 y del 17 de marzo de 2017 al 16 de junio de 2017, existe una interrupción de cinco días, y además porque, respecto del último periodo laborado, no obran instrumentales adicionales que acrediten la supuesta desnaturalización del contrato civil suscrito entre la actora y la entidad demandada. De todo ello se concluye que es necesaria la actuación de medios probatorios adicionales que permitan la dilucidación de la controversia planteada. Resulta importante precisar además que los convenios individuales para sustituir el día de descanso obligatorio, señalados en el acápite c) del fundamento anterior, corresponden a un periodo anterior (2010), por lo que no pueden surtir efectos al momento del último contrato de locación de servicios suscrito (2017). 8. En consecuencia, la documentación analizada no genera convicción para acreditar la existencia del cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la emplazada, ni mucho menos que haya existido subordinación. Por lo tanto, si bien la parte demandante alega haber sido una trabajadora a plazo indeterminado y que ha sido objeto de un despido arbitrario, los medios obrantes en autos son insufi cientes para demostrarlo, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 9. Por lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la presente demanda al no existir convicción respecto a la existencia de una relación laboral debido a la falta de material probatorio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones. La estabilidad laboral de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado. En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe quela“ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra un derecho de confi guración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo1. Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: 1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). 2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). 3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). 4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido califi cado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la “adecuada protección contra el despido arbitrario” de la que habla el artículo 27 de la Constitución. El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido]. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: [...] En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3. La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993 El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la difi cultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos. Los despidos laborales injustifi cados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la confi guración de una estabilidad relativa. En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de confi guración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustifi cados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante. Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe: El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...]. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú. Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 afi liación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc., tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/ TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4. En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-
2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. Tampoco cambia las cosas el pretender justifi car el cumplimiento de deberes estatales establecidos en el artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza. En la perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo. Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario hacerlo. S. SARDÓN DE TABOADA Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consul- tarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Ofi cial, pp. 1231-1233. Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19. Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151). Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC. W-1971919-11
00206-2005-PA · 04015-2018-PA/TC · 0666-2004-AA/TC · 06681-2013-PA/TC