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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1019/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA W-
Expediente
1019/2020
Sentencia
1019/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-07-14
Edición
3178
Demandante
Don Carlos Hilario Barrera

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos de inocencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de no ser condenado en ausencia.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1019/2020

EXP. N.° 03919-2019-PHC/TC

HUÁNUCO VICENTE RESURRECCIÓN DOROTEO Y OTRO, representado por CARLOS HILARIO BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hilario Barrera a favor de don Vicente Resurrección Doroteo y doña Nazaria Isla Usuriano, contra la resolución de fojas 51, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2019, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (f. 4) y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de Huánuco, integrado por los señores jueces Ángel Gómez Vargas, Rubén Bernardo Rojas y Jaime Gerónimo de la Cruz y contra la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, fi scal Celia Rosa Camargo Mora. Cuestiona la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de Huánuco (f. 46), que condenó a los favorecidos a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio califi cado, y la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria 01-2012-DIDT-4-FPPC-DJH-MP, mediante la cual se dispone formalizar la continuación de la investigación preparatoria contra los favorecidos por el presunto delito de homicidio califi cado (Expediente 1495-2012-81-1201-JR- PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser condenado en ausencia. El recurrente sostiene que los favorecidos se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco desde el 25 de junio de 2019, en mérito a la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2019. Sostiene que han sido capturados y puestos a disposición del Segundo Juzgado penal de Investigación Preparatoria, con Ofi cio 2466-2019-DIRNIC-AREJUS-HCO, a través del cual recién toman conocimiento que se encontraban con requisitoria por el delito de homicidio califi cado. Refi ere que han sido condenados en ausencia por los hechos ocurridos el 7 de setiembre de 2012, esto es después de seis años y nueve meses. Agrega que don Vicente Resurrección Doroteo y doña Nazaria Isla Usuriano han sido condenados como coautores y responsables del delito de homicidio califi cado, no obstante que a los verdaderos autores individualizados del delito se les ha reservado el proceso; que se trata de personas analfabetas, que no tienen la mínima capacidad intelectual organizativa para cometer un crimen, pues son de condición personal humilde; y que se les atribuye el delito por haber mantenido una relación sentimental y confl ictos personales; que han sido sentenciados por un delito que no cometieron; y que de acuerdo con la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria 01-2012, de los hechos denunciados se puede advertir que don Marcial Cuellar Usuriano y don Miguelito Resurrección Isla, al ser detenidos por las autoridades de la Comunidad de Antijirca el 24 y 25 de noviembre de 2012, por los hechos ocurridos el 7 de setiembre de 2012, se declararon autores del delito que se les imputa a los favorecidos. Arguye que la fi scal encargada de las investigaciones preliminares basa como pruebas de convicción la información vertida por las autoridades de la comunidad, pues los favorecidos el día de la detención fueron maltratados para que declaren; sin embargo, estos negaron su participación en el crimen. Sostiene que mediante la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria 01-2012-DIDT-4-FPPC- DJH-MP se ha desnaturalizado la investigación, ya que en la parte decisoria hace referencia al despacho de decisión temprana de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, no de Huánuco. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 5 de julio de 2019 (f. 8), declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por estimar que en autos se pretende valorar los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal, aspectos propios de la jurisdicción penal ordinaria y no constitucional; esto es, la demanda se encuentra incursa dentro de las causales de improcedencia señaladas por el Tribunal Constitucional, por cuanto los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido por el derecho invocado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 33), se apersona a la instancia. La Sala Superior revisora confi rma la apelada (f. 51), por considerar que los cuestionamientos del recurrente no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda 1. Este Tribunal estima que se pretende la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de Huánuco (f. 46), que condenó a los favorecidos a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio califi cado y se cuestiona la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria 01-2012- DIDT-4-FPPC-DJH-MP, mediante la cual se dispone formalizar y la continuación de la investigación preparatoria contra los favorecidos por el presunto delito de homicidio califi cado (Expediente 1495-2012-81- 1201-JR- PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser condenado en ausencia. Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se alega que los favorecidos habrían sido condenados en ausencia, es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron para condenarlos en tal condición, por lo que hace que el rechazo in límine no se base en su manifi esta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. 3. Este Tribunal advierte que conforme se ha detallado en los antecedentes se invoca alegatos de inocencia, de modo que dichos cuestionamientos no están referidos a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponden ser resueltos en la vía constitucional, porque son materias que incluyen elementos que competen ser analizados por la judicatura ordinaria. 4. Con respecto al cuestionamiento de la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria 01-2012- DIDT-4-FPPC-DJH-MP, que dispone formalizar y la continuación de la investigación preparatoria contra los favorecidos, por el presunto delito de homicidio califi cado, dicho pronunciamiento fi scal no determina la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Derecho de no ser condenado en ausencia 5. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución. Se

trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa. 6. En la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal ha precisado que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”. 7. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 165). 8. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional, siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justifi cada. 9. Asimismo, en la Sentencia 01691-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional respecto al derecho a no ser condenado en ausencia estableció lo siguiente: “(…) el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, fi nalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo” (fundamento 25)”. “(…) este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales” (fundamento 26). 10. En el presente caso se precisa que los favorecidos han sido condenados en ausencia, por los hechos ocurridos el 7 de setiembre de 2012, esto es, después de seis años y nueve meses. 11. No obstante, la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria 01-2012-DIDT-4-FPPC-DJH-MP (f. 2 del cuaderno adjunto), en su cuarto fundamento se refi ere a las declaraciones realizadas por los favorecidos en el proceso penal cuestionado. Asimismo, a fojas 42 del cuaderno adjunto se aprecia que la defensa técnica de los favorecidos presentó sus alegatos. En la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2015 (f. 46 del cuaderno adjunto) en el punto 1.3, se precisa: “POSICIÓN DE LOS ACUSADOS Luego de que se les explicara los derechos que les asistían en juicio y al ser preguntados si aceptaban los cargos así como la reparación civil los acusados VICENTE RESURRECCIÓN DOROTEA y NAZARIA ISLA USURIANO, manifestaron no admitir el delito y se declaran ser inocentes, por lo que ante dichas respuestas se prosiguió el juicio” 12. Asimismo, la defensa técnica fundamenta el recurso de apelación que interpone en contra de la cuestionada sentencia mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 67 del cuaderno adjunto); con fecha 29 de mayo de 2015 se lleva a cabo la Audiencia de Apelación de Sentencia (f. 84 del cuaderno adjunto), a la cual asistió la defensa técnica de los favorecidos, recurso que fue declarado infundado y confi rmó la sentencia mediante la Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2015 (f. 87 del cuaderno adjunto), sentencia de vista, de fecha 2 de junio de 2015, contra la cual se interpuso recurso de casación (f. 101 del cuaderno adjunto), el que mediante Resolución de fecha 16 de octubre de 2015, fue declarado inadmisible (f. 109 del cuaderno adjunto). 13. De autos se aprecia que los favorecidos no solo conocieron del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participaron de las actuaciones del proceso penal e interpusieron a través de su abogado los medios impugnatorios de apelación de sentencia y casación, por lo que ejercieron por sí mismos y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales. 14. En consecuencia, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho de los favorecidos de no ser condenados en ausencia, previsto en el artículo 139, inciso 12 de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos de inocencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de no ser condenado en ausencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA W-1969533-24

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