LIMA JAIME ODILIO HERRERA OROYA
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Odilio Herrera Oroya contra la sentencia de fojas 111, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 16 de junio de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de administración de derechos del personal del Ejército (Copere) a fi n de que cumpla con abonarle el pago por concepto de seguro de vida de conformidad con la Ley 29420, el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que para acceder al pago del seguro de vida reclamado se requiere de un previo informe de la junta califi cadora. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de junio de 2016 (f. 64), declaró infundada la excepción deducida por el demandado. Con fecha 25 de abril de 2017 (f. 69) declaró fundada la demanda por considerar que, revisado lo actuado, se determinó que la fecha del evento que produjo la invalidez del demandante fue el 27 de octubre de 2010, fecha en que se diagnosticó su enfermedad, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley 25755. La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que el actor no adjuntó el diagnóstico médico de la junta califi cadora a efectos de verifi car el grado de invalidez; por el contrario, presentó el peritaje médico legal de fecha 1 de marzo de 2013, el cual concluye que el accionante presenta una incapacidad del 51 % y un grado de dependencia II, y al estar vigente la Ley 29420, se concluye que el recurrente no tiene una invalidez que sea total y permanente por lo que no puede ser benefi ciario del seguro de vida.
1. El demandante pretende que se le otorgue el benefi cio del seguro de vida de conformidad con la Ley 29420, el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
3. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio o de sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981. 4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifi ca el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el benefi cio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratifi cada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del benefi cio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el benefi cio establecido por el Decreto Supremo 026-84- MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio”. (subrayado agregado). 5. Por su parte, es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que para liquidar el monto del benefi cio económico del seguro de vida debe aplicarse la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez o muerte. 6. En el presente caso, de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1193/SJATSO/DACTSO-2/T/ MECTEL/02.00, de fecha 22 de agosto de 2014 (f. 5), se resolvió pasar a la situación militar de retiro al Sub Ofi cial 2.o EP señor Jaime Odilio Herrera Oyola por incapacidad psicosomática – INAPTO para el servicio activo: “Con ocasión del Servicio”. 7. Asimismo, según el Peritaje Médico Legal expedido por el Hospital Militar Central del Comando de Salud del Ejército, de fecha 1 de marzo de 2013 (f. 14), el señor Jaime Odilio Herrera Oyola, con 29 años de edad, ingresó al Hospital Militar Central el día 27 de octubre de 2010, diagnosticándosele TBC pulmonar con compromiso pleural, multidrogoresistencia complicándose con TBC meníngea e hidrocefalia, por lo que se le operó presentando défi cit motor y del equilibrio; secuela: tractos fi brosos biapicales, hipoacusia neurosensorial bilateral
a predominio derecho, vértigo central secundario, deterioro cognitivo y trastorno de equilibrio; y con un pronóstico: malo. 8. En consecuencia, al advertirse que el actor pasó a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática, esto es, por haber quedado completamente incapacitado para el servicio luego de haber transcurrido dos (2) años de tratamiento, hecho considerado como ocurrido en “OCASIÓN DEL SERVICIO”, y que el evento dañoso ocurrió el 27 de octubre de 2010 conforme consta en el Peritaje Médico Legal de fecha 1 de marzo de 2013; corresponde otorgarle el benefi cio económico del seguro de vida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992. 9. A su vez, este Tribunal considera que para liquidar el monto del benefi cio económico del seguro de vida que le corresponde al accionante, debe aplicarse la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso (27 de octubre de 2010), es decir, el valor de la UIT establecida para el año 2010, con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, sin que ello signifi que el valor de la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de pago. 10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 11. Asimismo, en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social. 2. ORDENAR a la entidad emplazada que pague al demandante el importe que por concepto de benefi cio de seguro de vida le corresponde conforme a lo expuesto en los fundamentos 8 a 11 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, me aparto del fundamento 10, ya que considero afi rmar la importancia del cálculo en la aplicación de la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Ello implica, desde mi perspectiva, que la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”. Todo ello a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). Por lo dicho, entonces, al ser una deuda de carácter previsional o pensionaria, y que la misma no nace de un acuerdo de voluntades sino que, por el contrario, tiene una naturaleza con un fi n distinto, se debe garantizar a través del mismo, una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. En ese sentido, correspondería por tanto, la aplicación de la tasa de interés efectiva, a favor del demandante. S. RAMOS NÚÑEZ W-1963991-23