Sala Primera. Sentencia 39/2021
LIMA FÉLIX MEZA RIVERA
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Meza Rivera contra la resolución de fojas 439, de fecha 17 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 28 de junio de 2004, el actor interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento; pues toda vez que laboró en la actividad minera hasta el 2 de setiembre de 1999, según el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú que presentó a fojas 9, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia neurosensorial bilateral, conforme se señala en el Examen Médico Ocupacional, de fecha 10 de febrero de 2000, que adjuntó a fojas 5. Asimismo, requiere el pago de los devengados y los intereses legales. Mediante sentencia emitida en el Expediente 10208- 2006-PA/TC (ff. 116 a 118), este Tribunal, en atención a que el demandante había cesado en sus labores en la Empresa Minera del Centro del Perú el 2 de setiembre de 1999, según el certifi cado de trabajó presentado a fojas 9, es decir, durante la vigencia de la Ley 26790, dispuso que el caso de autos se evalúe según lo establecido en la referida ley y que, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se declare nulo todo lo actuado desde fojas 15, y que se emplace a la compañía aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros (Rímac), ya que al 2 de setiembre de 1999, la exempleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con dicha aseguradora. La Sala superior requirió al demandante que presente un certifi cado médico expedido por una comisión médica autorizada, así el actor presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 18 de junio de 2008 (f. 280) emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco de EsSalud, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 61 % de menoscabo; asimismo, adjuntó el certifi cado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera (f. 286), del que se advierte que laboró ininterrumpidamente desde el 7 de mayo de 1969 hasta el 15 de junio de 2004, al principio en la Empresa Minera del Centro del Perú y desde el 3 de setiembre de 1999 en la empresa Volcán Compañía Minera. La emplazada contestó la demanda y alegó que no se le puede exigir que asuma el pago de la pensión solicitada, pues a la fecha de la contingencia (18 de junio de 2008) no tenía contratada póliza de seguro alguna con la exempleadora del actor; además que el certifi cado médico presentado por este no constituye documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2016 (f. 337), declaró fundada la demanda por considerar que se acreditó que el actor padecía de las enfermedades profesionales alegadas, así como el nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores desempeñadas por este. La Sala superior competente, con fecha 17 de octubre de 2017, revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que el actor no laboró hasta el 2 de setiembre de 1999 sino hasta el 15 de junio de 2004, y a esta última fecha Rímac ya no tenía contratada póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la exempleadora del actor.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 8. A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 9. A fi n de acreditar la enfermedad que alega padecer, el demandante ha adjuntado copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 18 de junio de 2008 (f. 280), emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco de EsSalud, en el que se consigna que adolece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral con 61 % de menoscabo. 10. Respecto al Informe Médico señalado en el fundamento supra, se advierte que la historia clínica que lo respalda (ff. 281 y 282) solo consta de 2 folios, y no contiene los informes de resultados emitidos por los respectivos médicos especialistas (radiólogo, neumólogo y otorrinolaringólogo), ni los exámenes de radiología y espirometría, pese a que son exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la práctica de exámenes auxiliares, anteriores a la emisión del resultado fi nal; motivo por el cual el informe médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. 11. Es de agregar que de lo reseñado se advierte que tampoco existe certeza de las enfermedades y el menoscabo que padece el accionante, pues si bien el Examen Médico Ocupacional, de fecha 10 de febrero
de 2000, que adjuntó con su demanda a fojas 5, no ha sido expedido por una comisión médica autorizada, en él se señala que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y en el Informe Médico emitido en el año 2008, ocho años después, se indica que presenta neumoconiosis en primer grado de evolución, lo cual resulta inverosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-AA/TC. De otro lado, debe tenerse en cuenta que al momento de interponer la demanda, 28 de junio de 2004, el actor manifestó que había laborado hasta el 3 de setiembre de 1999 -lo cual indujo a error a este Tribunal (Expediente 10208-2006-PA/TC, ff. 116 a 118)- cuando en realidad había trabajado ininterrumpidamente desde el 7 de mayo de 1969 hasta el 15 de junio de 2004, situación que genera incertidumbre a este Colegiado. 12. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1942683-19
01008-2004-AA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10208-2006-PA/TC