Sala Primera. Sentencia 44/2021
SANTA JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aníbal Risco Guzmán contra la resolución de fojas 122, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash y el Gobierno Regional de Áncash. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y costos del proceso. Señala que el pago de dicho monto corresponde a la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, y a los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Alega que, pese a haberse requerido el pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho efectivo. El director de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash contesta la demanda y alega que su representada no es la obligada al pago de lo reclamado ni se encuentra dentro de sus atribuciones la programación de este, no obstante, se procederá a gestionar ante la unidad ejecutora Sub-Región Pacífi co el pago de lo adeudado. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y sostiene que la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash es la autoridad competente para resolver cualquier controversia que surja con relación a la Resolución Directoral Regional 03-2013-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, pues fue emitida por funcionarios de dicha dirección y cuenta con su propio presupuesto. También señala que existe controversia respecto a cómo se efectuó el cálculo del pago de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 a favor del actor. El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de setiembre de 2017, declaró fundada la demanda por estimar que la resolución administrativa materia del presente proceso cumple todos los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que corresponde ordenar el pago de lo adeudado. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no se puede verifi car cómo es que la demandada calculó la suma consignada en la resolución administrativa materia del presente proceso de cumplimiento, por cuanto no ha adjuntado ninguna resolución o documento a fi n de acreditar que el actor ha desempeñado cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 durante el periodo 1994 al 2012.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 03-2013-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE- CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 60 412.11, más intereses legales, costas y costos del proceso (ff. 2 a 12). El actor pretende que se le pague dicha suma de dinero por concepto de la deuda total devengada, en virtud del Decreto de Urgencia 037-94, y de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. 2. En este caso, se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional por cuanto, a fojas 13, obra la carta notarial de fecha 23 de marzo de 2016, a través de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa. Análisis de la cuestión controvertida 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el
o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 5. En el presente caso, el demandante solicita que se cumpla la Resolución Directoral Regional 03-2013-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 10 de enero de 2013, aclarada mediante Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, de fecha 31 de diciembre de 2014, más intereses legales, costas y costos del proceso (ff. 2 a 12). La Resolución Directoral Regional 03-2013-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM reconoció a favor del demandante el pago de la suma de S/ 60 412.11 por concepto de la deuda total devengada de los incrementos de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
037-94, y formulada a través de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 (ff. 2 a 5). Así, la referida resolución dispone lo siguiente: ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR procedente la solicitud de pago de reintegro de los montos pendientes por concepto del Art. 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de correspondientes incrementos del 16% establecido en los Decretos de Urgencia N°.090-96, 073-97 y 1-99 desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de abril del 2012, siendo los siguientes: […] Julio Anibal Risco Guzmán el monto de S/.60,412.11 Nuevos Soles, [...] Mientras que, en la resolución aclaratoria y sus respectivos anexos, esto es, la Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE-CHIM, se consigna que el nivel remunerativo del actor es el de F-3, -entre otros aspectos-, como los montos anuales que le correspondería percibir y los periodos calculados (ff. 6 a 12). 6. Así, además de verifi car si el acto administrativo cumple los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/ TC para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, y tomando en consideración que se dispone el pago de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, así como de los incrementos de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por ser el actor un trabajador benefi ciario de estos, corresponderá también que este Tribunal analice si su dictado guarda conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/TC. 7. Este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/TC, ha indicado a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94. En el fundamento 10, se ha establecido lo siguiente: En virtud del Decreto de Urgencia N.º 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial a los servidores públicos: a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-l y F-2 en la Escala n.º 1. b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala n.º 7. c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala n.º 8. d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala n.º 9. e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala n.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia n.º 037-94. Aunado a ello, en el fundamento 11 de la sentencia referida se han establecido a los servidores que no se encuentran comprendidos en el Decreto de Urgencia 037-94, en cuanto señala lo siguiente: No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:
a) La Escala 2: magistrados del Poder Judicial; b) La Escala 3: diplomáticos; c) La Escala 4: docentes universitarios; d) La Escala 5: profesorado; e) La Escala 6: profesionales de la Salud [...] 8. Y si bien, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 035-2014-REGION ANCASH-DRTPE- CHIM y sus respectivos anexos, el actor tendría el nivel remunerativo F-3 (ff. 6 a 12); sin embargo, conforme a la documentación enviada por la parte demandada en virtud de los requerimientos de información solicitados por este Tribunal Constitucional, se advierte que el recurrente ocupaba la Escala 1, nivel F-3, en la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash. En efecto, conforme al Ofi cio Directoral Regional 382-2020-REGIÓN ANCASH- ORTyPE-CHIM, del 21 de setiembre de 2020, y el Informe 02-2020- DRTYPE/PERSONAL/MEAB, de fecha 21 de agosto de 2020, el recurrente tiene el nivel remunerativo F-3 y pertenece a la Escala 1 (información que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y que fue puesta en conocimiento de la parte demandante). Por ello, no resulta ser un benefi ciario de la bonifi cación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, ni de los devengados de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 con base en lo señalado en el fundamento 7 supra. 9. Consecuentemente, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus. En ese escenario, la demanda debe ser desestimada al no cumplir la referida resolución con los requisitos mínimos establecidos por las sentencias emitidas en los Expedientes 00168-2005- PC/TC y 02616-2004-PC/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1942683-14
00168-2005-PC/TC · 02616-2004-PC/TC