Sala Primera. Sentencia 31/2021
LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 146, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de mayo de 2015, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de hábeas data contra el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima. Solicita que, en virtud de su derecho al acceso a la información pública, se le proporcione la relación de funcionarios sancionados por la ejecución de los trabajos del denominado “Paradero de la extensión de la ruta troncal del Metropolitano” (ubicado en la intersección de las avenidas Universitaria y Los Incas del distrito de Comas), sin contar con expediente técnico, cuyo costo superó el cuarto de millón de soles, y que actualmente se encuentra en completo abandono. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. El apoderado del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima contesta la demanda y señala que, mediante correo electrónico, comunicó al demandante que el área de logística no había encontrado el registro de la información requerida y que, en todo caso, proporcionara los nombres de los funcionarios presuntamente sancionados. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2018, declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada, mediante correo electrónico, informó al demandante que no se encuentra la información solicitada. Asimismo, consideró que no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente que la demandada cuente con la información solicitada, por lo que resulta imposible ordenar la entrega de la copia simple materia del pedido de información pública. A su turno, la Sala superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Cuestiones procesales previas 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el
demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (folio 3). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima le proporcione la relación de funcionarios sancionados por la ejecución de los trabajos del denominado “Paradero de la extensión de la ruta troncal del Metropolitano” (ubicado en la intersección de las avenidas Universitaria y Los Incas del distrito de Comas), sin contar con expediente técnico, cuyo costo superó el cuarto de millón de soles, y que actualmente se encuentra en completo abandono. Análisis del caso concreto 3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: [...] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [...] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 6. La parte emplazada ha presentado copia simple de la impresión de un correo electrónico, de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 43), dirigido al recurrente, mediante el cual la encargada de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Protransporte informa que la Unidad de Logística de la Ofi cina General de Administración y Finanzas dio cuenta que “1. Ha efectuado la búsqueda de la información y no encuentra información al respecto. 2. Solicita que su persona nombre a las personas involucradas”. 7. Entonces, la veracidad de dicha afi rmación debe presumirse por este Tribunal Constitucional. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. 8. En este caso, más allá del dicho del recurrente, no existe elemento de juicio alguno a partir del cual concluir que la demandada posee o está obligada a poseer la información solicitada. Por tanto, no se puede revertir la presunción de veracidad de la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2015. En consecuencia, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1936399-2