Sala Primera. Sentencia 44/2020
JUNÍN SILVIO ROGGER APOLINARIO CAPARACHÍN
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Rogger Apolinario Caparachín contra la sentencia de fojas 488, de fecha 7 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac), a fi n de que se le ordene que, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, le otorgue indemnización por única vez por padecer de enfermedad profesional, más los intereses legales y los costos del proceso. Rímac contesta la demanda, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y formula denuncia civil contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Arguye que el actor no ha adjuntado un dictamen médico expedido por una comisión médica evaluadora a fi n de acreditar su enfermedad; asimismo, señala que a la fecha de la emisión de la evaluación médica no tenía la condición de aseguradora de la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratada por su empleadora. Mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2014 (f. 275), el Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya admite la denuncia civil contra la ONP y declara a esta como litisconsorte de Rímac. La ONP contesta la demanda, deduce tacha contra el documento presentado por el actor a fi n de acreditar su enfermedad e interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Aduce que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia y que el demandante no presenta enfermedad profesional alguna. El Primer Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 422), declara fundada la excepción propuesta por Rímac e infundada la excepción deducida por la ONP. Y, con fecha 7 de diciembre de 2018, declaró fundada la tacha interpuesta por la ONP e improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado
con documento idóneo el padecimiento de la enfermedad profesional que el actor alega padecer. La Sala revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 30.25 % de menoscabo, según lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98- SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 % pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. 3. En el presente caso, el demandante adjunta a su demanda copia legalizada de las dos comunicaciones que recibió por parte de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA: a) la Carta UNV.SCTR/2193-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, en la que se programan las fechas 7, 15 y 18 de diciembre de 2009 a las 10:00 a. m. (folio 10) y se le notifi ca que se le practicarán las evaluaciones necesarias para determinar si padece de enfermedad profesional; b) la Carta UNV. SCTR/00154-2010 emitida por Rímac Seguros, de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 11), en la que se le informa que de acuerdo al Informe de Auditoría Médica, de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 12), se ha determinado que adolece de un menoscabo global por audición de 30.25 %, al señalar que “le corresponde que Rímac Seguros le efectúe un pago indemnizatorio por única vez, de conformidad con el numeral 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA - Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. 4. De la lectura de la demanda y del recurso de agravio constitucional se advierte que el actor manifi esta su conformidad con el grado de incapacidad del 30.25 % reconocido por Rímac Seguros, tal como consta en el Informe de Auditoría Médica, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el médico auditor de Rímac (folio 12), en el que, en virtud de la evaluación médica de fecha 21 de diciembre de 2009, se le diagnostica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 30.25 % de menoscabo. Si bien es cierto que en autos obra el Certifi cado Médico-DS 166- 2005-EF de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (folio 238), de fecha 13 de octubre de 2009, que diagnostica un menoscabo global de cero por ciento, también lo es que este es de fecha anterior al antes referido informe médico, por lo que no lo desvirtúa, conforme es criterio de este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01814-2012-PA/TC). 5. Importa precisar que se infi ere que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA considera para el cálculo del monto de la indemnización a otorgar la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. 6. En consecuencia, habiendo quedado acreditado en autos, conforme se menciona en el fundamento 3 supra, que el demandante adolece de una incapacidad permanente parcial inferior al 50 % y superior al 20 %, conforme a lo señalado en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene derecho a que se le otorgue la indemnización que solicita. 7. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la entidad demandada asuma el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordena a la ONP que cumpla con abonarle al demandante la indemnización por enfermedad profesional señalada en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la sentencia, con el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1926070-61