Sala Primera. Sentencia 63/2020
JUNÍN LUIS RODRIGO ESTRELLA CÓNDOR
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rodrigo Estrella Cóndor contra la sentencia de fojas 251, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional manifi esta que el actor no ha acreditado haber realizado labores propias de trabajador minero. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de abril de 2019, declara improcedente la demanda por estimar que, del Informe de Evaluación de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II Pasco- EsSalud de fecha 20 de mayo de 2010, se determinó que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, en tanto de las copias de las fi chas médicas ocupacionales de la empleadora Empresa Minera Doe Run Perú SRL que obran en autos dan cuenta que el demandante no padece de neumoconiosis, de lo cual se infi ere que existen contradicciones respecto al estado de salud del actor, por lo cual no genera convicción. La Sala superior competente por similares fundamentos confi rma la apelada.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II Pasco- EsSalud de fecha 20 de mayo de 2010, en el que se determinó que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, obra la historia clínica remitida mediante Ofi cio 373-RAPA-EsSalud -2018, del 1 de agosto de 2018 (f. 92), la cual cuenta con la consulta e informe radiológico y con informe de evaluación médica donde fi guran haberse tomado las pruebas de espirometría y de rayos X de tórax, suscritas por el médico neumólogo (ff. 87 a 90). 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certifi cado de trabajo emitido por Empresa Minera del Centro del Perú SA en el que se consigna que el actor laboró del 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997 desempeñándose como mecánico; el certifi cado de trabajo de Doe Run Perú SRL y la declaración jurada de la indicada empleadora de las que se desprende que el demandante laboró ocupando los cargos de mecánico del 1 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y de sobrestante del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2007, labores realizadas en centro de producción minera, y como sobrestante I, desde el 1 de noviembre de 2008, labor realizada en el departamento de mantenimiento mecánico en mina metálica subterránea. Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones de la indicada empleadora se desprende que el demandante percibió bonifi cación subsuelo (ff. 13 a 27). 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Encontrándose el recurrente dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, y teniendo en cuenta la información contenida en el documento de fojas 10, corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, debiendo percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, el 20 de mayo de 2010, que se debe abonar la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC. 15. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 20 de mayo de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-39
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC