CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 33143-2014-0 Resolución N° 12 Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número cinco, su fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la demandada que cumpla con proporcionar al demandante, copia autenticada o fedateada del proveído del Trámite N° 262-098-0013562, según el cargo de recepción N° 262-083-30325025 de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, presentado por el actor y el cargo de notifi cación respectivo; con costos procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas setenta y ocho, la demandada interpone apelación, sustentándola en que es un error señalar que el SAT se ha reservado o ha denegado la información solicitada por el demandante, toda vez que la recurrente ha puesto a disposición del solicitante la información que requiere, no habiéndose apersonado el actor a recabar la liquidación y realizar el pago correspondiente por la información peticionada. TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas nueve, el demandante, César Jonás Suárez Romero, interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), solicitando se ordene al funcionario responsable de la demandada que cumpla con otorgarle copia certifi cada de los siguientes documentos: i) proveído del Trámite N° 262-098-0013563, según el cargo de recepción N° 262-083-30325025 de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, presentado por el recurrente; ii) el cargo de notifi cación respectivo. CUARTO: El demandante refi ere que solicitó la información sub materia a la demandada, sin que dicha parte haya atendido a su solicitud, siendo que con fecha siete de agosto de dos mil catorce, requirió nuevamente la información solicitada, dejando constancia que si dentro de diez días hábiles no se le brindada la entrega de dicha información pública, se reservaba el derecho de interponer la presente demanda, no habiendo recibido respuesta alguna por parte de la demandada. QUINTO: Por su parte, mediante escrito de fojas veintitrés, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por intermedio de su apoderado, contesta la demanda sosteniendo que, contrariamente a lo señalado en la demanda, la primera solicitud formulada por el actor fue atendida mediante la Carta N° 261-091-00002550 de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, sin que dicha parte procesal haya cumplido con recogerla; habiéndose expedido ante su segunda solicitud, la Carta N° 261-091- 00002781 de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en la cual se le informa que su primera solicitud fue debidamente atendida y que podrá recogerla previo pago de los derechos correspondientes por la expedición de la documentación requerida. Asimismo, sostiene haber actuado de conformidad con el procedimiento estipulado en la Circular N° 001-008- 00000025 denominada “Disposiciones para el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y para la actualización del Portal de Transparencia del SAT”, en concordancia con los artículos 13° y 15° del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. SEXTO: Cabe señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que supone el pedido consagrando así, en éstos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada, en los propios términos en los que aparece en el expediente. SÉTIMO: Con el cargo de recepción de Trámite N° 262- 098-00013562 de fojas ocho, y la solicitud de fojas siete, el demandante ha acreditado haber dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, mientras que el demandado no ha demostrado haber dado respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo de diez días siguientes a su presentación ni posterior al indicado plazo. En efecto, el argumento de que la solicitud del demandado ha sido atendida y que el demandante quién no fue a pagar los derechos y recabar la fotocopia solicitada, carece de asidero legal, pues si bien consta que con el escrito de contestación a la demanda ha presentado la copia de la Carta N° 261-091-00002550 de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce y la Carta N° 261-091-00002781 de fecha trece de agosto de dos mil catorce, obrantes a folios veintiuno y veintidós, respectivamente, con los que pretende demostrar haber dado respuesta a la solicitud materia de la presente demanda, no obstante, la demandada no ha acreditado que éste documento haya sido recepcionado por la parte demandante; siendo así, los argumentos de impugnación deben de ser desestimados, correspondiendo confi rmar el fallo venido en apelación. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, su fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la demandada que cumpla con proporcionar al demandante, copia autenticada o fedateada del proveído del Trámite N° 262-098-0013562, según el cargo de recepción N° 262-083-30325025 de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, presentado por el actor y el cargo de notifi cación respectivo; con costos procesales. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1590936-2
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