Sala Primera. Sentencia 33/2020
LIMA EMILIANO ALEJANDRO GONZALES SOTO
En Lima, a los 27 días del mes de julio de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alejandro Gonzales Soto contra la resolución de fojas 278, de fecha 6 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación (BN) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)
con el objeto de que la entidad bancaria transfi era a la ONP la parte alícuota de la pensión que le corresponde por el periodo que laboró en la Caja de Depósitos y Consignaciones, ahora Banco de la Nación, en cumplimiento a la Resolución Administrativa 001- GG/86, de fecha 10 de marzo de 1986, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20530, y en la Resolución de Gerencia General EF 192.2000 N° 097-2006 y el Cuadro de Equivalencias entre categorías remunerativas del Banco de la Nación y los Niveles del Sistema Único de remuneraciones del Sector Público respecto al Nivel Remunerativo F-2. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. El Banco de la Nación propone las excepciones de cosa juzgada, de falta de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contesta la demanda, sostiene que viene cumpliendo a cabalidad la transferencia en cuestión lo cual se demuestra con los documentos que adjunta, y que lo que realmente pretende el demandante es que dicha parte alícuota sea nivelada con la categoría de subgerente, conforme al Cuadro de Equivalencias y Categorías del Banco de la Nación y los Niveles del Sistema Único de Remuneración del Sector Público, que fue aprobado en el año 2006, y que es aplicable solo a los trabajadores activos del Banco de la Nación. La Ofi cina de Normalización Previsional formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado que no se haya cumplido con la solicitada transferencia. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de enero de 2017, declara infundadas las excepciones planteadas y, con fecha 25 de octubre del mismo año, declara infundada la demanda por considerar que el Banco de la Nación ha demostrado con los documentos presentados que sí ha cumplido con transferir a la ONP la parte alícuota solicitada por el actor, lo que se corrobora con el hecho que la ONP no ha negado la transferencia en cuestión. La Sala superior revisora confi rma la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que el Banco de la Nación transfi era a la Ofi cina de Normalización Previsional la parte alícuota de la pensión que le corresponde por el periodo que laboró en la Caja de Depósitos y Consignaciones, ahora Banco de la Nación, en cumplimiento de la Resolución Administrativa 001-GG/86, de fecha 10 de marzo de 1986, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20530, y en la Resolución de Gerencia General EF 192.2000 N° 097-2006 y el Cuadro de Equivalencias entre categorías remunerativas del Banco de la Nación y los Niveles del Sistema Único de remuneraciones del Sector Público respecto al Nivel Remunerativo F-2. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar la verifi cación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (ancianidad), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 13 del Decreto Ley 20530 establece que en los casos de acumulación de servicios el pago de la pensión o compensación se efectuará por la entidad en que cese el trabajador. Si parte de los servicios hubiesen sido efectuados en entidades que fi nancien el pago de sus remuneraciones con recursos distintos a los del tesoro público, estas transferirán a la entidad pagadora la parte proporcional del monto de la pensión en función de los años de servicios prestados en ellas. 4. De la Resolución Administrativa 0001-GG/86, del 10 de marzo de 1986 (f. 4), se aprecia que se otorgó pensión de cesantía al recurrente a partir del 16 de julio de 1985, y se le reconoció 32 años, 2 meses y 19 días de servicios prestados al Estado, de los cuales 15 años, 11 meses y 3 días prestó servicios a la Caja de Depósitos y Consignaciones, ahora Banco de la Nación; y 16 años, 3 meses y 16 días a la Empresa Nacional del Tabaco (Enata SA), en la cual cesó; por tanto, adquirió su condición de pensionista en esta última empresa. 5. Debe señalarse que, en virtud del Decreto Supremo 100- 97-EF, de fecha 1 de agosto de 1997, corresponde a la Ofi cina de Normalización Previsional la administración del pago de las pensiones del personal cesante de la Empresa Nacional del Tabaco (Enata SA). 6. Por tanto, la ONP deberá pagar el 100 % de la pensión del actor, toda vez que el demandante cesó en la Empresa Nacional del Tabaco (Enata SA); asimismo, corresponde al Banco de la Nación transferir a la ONP la parte alícuota de la pensión de cesantía del actor respecto al periodo en que prestó servicios en la Caja de Depósitos y Consignaciones. 7. Ahora bien, por un lado, el Banco de la Nación afi rma que viene cumpliendo a cabalidad la transferencia en cuestión y para acreditarlo adjunta, entre otros documentos, las planillas de pago de la parte alícuota de pensión correspondiente al Banco de la Nación, documentos que han sido emitidos por la ONP (ff. 55 y 69). Por otro lado, el actor manifi esta que el Banco de la Nación no ha cumplido con transferir a la ONP la parte alícuota de la pensión que le corresponde por el periodo laborado en la Caja de Depósitos y Consignaciones, toda vez que en sus boletas de pago (ff. 77 a 79) no se consigna el rubro “pensión alícuota” como sí se consigna en las boletas de pago de otros pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530, exservidores de Enata y con derecho a percibir la alícuota en cuestión, boletas que adjunta de fojas 176 a 178. 8. Por tanto, no existe certeza de si el Banco de la Nación ha cumplido con transferir a la Ofi cina de Normalización Previsional la parte alícuota de la pensión que le corresponde al recurrente por el periodo laborado en la Caja de Depósitos y Consignaciones. 9. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. 10. Respecto a que se le pague la parte alícuota de su pensión de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro de Equivalencias entre categorías remunerativas del Banco de la Nación y los Niveles del Sistema Único de Remuneraciones del Sector Público respecto al Nivel Remunerativo F-2, debe señalarse que, de un lado, el actor es pensionista de Enata SA y no del Banco de la Nación y, de otro lado, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que en atención al artículo 103 de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1926070-31