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Amparo

Amparo 02827-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVAÉZ W-Cita 1 fallos
Expediente
02827-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-02-08
Edición
3150
Demandante
don Isaac Aylas Lino contra la resolución de fojas 230

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de agosto de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.º 02827-2018-PA/TC

LIMA ISAAC AYLAS LINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Aylas Lino contra la resolución de fojas 230, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Señala que la prueba médica presentada por el demandante no genera certeza por cuanto no existe historia clínica que la respalde. Alega que la alegada enfermedad profesional carece de verosimilitud. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que el certifi cado médico adjuntado por el actor no genera convicción para amparar lo solicitado. La Sala superior confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la Controversia

4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de la norma defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 9. En el presente caso, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta certifi cado de trabajo y declaración jurada expedida por la Compañía Minera Atococha SAA (ff. 21 y 22), en los que se constata que laboró desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 30 de setiembre de 2013 como operador de equipo pesado de 2.a en mina subterránea, lo que también se aprecia en las boletas de pago (ff. 23 a 34) en las que consta que percibía una bonifi cación por subsuelo. 10. En cuanto a las enfermedades profesionales que padece, el demandante presenta copia certifi cada del dictamen de comisión médica emitido por la comisión médica de evaluación por incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, de fecha 18 de agosto de 2007 (f. 35), donde se determinó que padece de neumoconiosis con 51 % de menoscabo. Dicho certifi cado médico se corrobora con los exámenes médicos practicados al demandante detallados en la historia clínica (ff. 204 a 213). 11. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 12. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 13. Resulta pertinente recordar que, para acceder una la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, es necesario determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral. A estos efectos se requiere comprobar la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 14. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. En el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, las labores desempeñadas en mina subterránea conforme se ha indicado en el fundamento 9 supra y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins determinó que su invalidez le produce incapacidad permanente total con 51 % de menoscabo, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez permanente parcial por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Por tanto, le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual. 16. Asimismo, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la mencionada Comisión Médica –18 de agosto de 2007– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencia, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1246 del Código Civil. 18. Finalmente, en lo que se refi ere al pago de los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de agosto de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVAÉZ W-1926070-4

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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