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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02282-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
02282-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2020-03-14
Edición
3126
Demandado
AGUIRRE OLIVA, JHAN

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus de Hábeas Corpus, promovido por Paulina Laverio Trujillo a favor de Juan Arturo Blanco Laverio, contra el SO3 PNP Jhan Aguirre Oliva, por vulneración al derecho a la Libertad individual. Mando fi rme sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” de conformidad con el artículo cuarto de las Disposiciones Finales del Código Procesal Constitucional. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura ELISA MEDALIT NICHO LINO Asistente Jurisdiccional de la Unidad de Apoyo Penal de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA EXPEDIENTE : 02282-2019-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL

CHELEM ESPECIALISTA : NICHO LINO ELISA BENEFICIARIO : BLANCO LAVERIO, JUAN ARTURO DEMANDADO : AGUIRRE OLIVA, JHAN SOLICITANTE : LAVERIO TRUJILLO, PAULINA SENTENCIA Resolución N° 08 Barranca, veintisiete de agosto del dos mil diecinueve. VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovido por Paulina Laverio Trujillo a favor de Juan Arturo Blanco Laverio; contra el SO3 PNP Jhan Aguirre Oliva, por presunta vulneración al derecho a la Libertad ambulatoria. I. FUNDAMENTOS: De los hechos en los que se funda la demanda PRIMERO. Refi ere con fecha treinta de julio del 2019, a horas 20:32 aproximadamente, su hijo Juan Arturo Blanco Laverio fue intervenido y detenido por el SO3 PNP Jhan Aguirre Oliva, por encontrarse con orden de captura, por el Segundo Juzgado de la Provincia de Chiquian – Bolognesi – Ancash, en el Exp. N° 203 – 2018- o-JIP-BOLOGNESI –CHIQUIAN, por el delito de lesiones leves por violencia familiar; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda que fue el 01 de agosto del 2019 a las 20:25 horas excedió el plazo de veinticuatro horas previsto por ley. Asimismo, refi ere que el afectado sufre de discapacidad mental conforme al certifi cado de discapacidad y carnet de registro de CONADIS. De la sumaria investigación SEGUNDO. Se admitió a trámite la demanda, mediante Resolución Nº uno de fecha uno de agosto del 2019, contra S3 PNP Jhan Aguirre Trujillo [personal policial de la DEPINCRI de Barranca, por supuesta vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual. La Procuradora Pública a cargo del sector del Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el 21 de agosto del presente año de fojas 64, señala que la Policía Nacional – Comisaría de Barranca y DEPINCRI de Barranca, no ha vulnerado ni amenazado el derecho constitucional a la libertad ni ningún derecho conexo, por el contrario de los fundamentos de la demanda se aprecia que en todo momento existe la intervención de su representada ha sido dentro del marco de la ley; por lo que solicita que la demanda se declarado improcedente y/o infundada.

Delimitación del petitorio

TERCERO. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que el Juzgado disponga que el demandado disponga la inmediata libertad del benefi ciario Juan Arturo Blanco Laverio; quien se encontraba detenido por el demandado en su condición de personal policial de la DEPINCRI de Barranca, desde el 30 de julio del 2019; excediendo el plazo de veinticuatro horas; lo cual según la demandante constituye vulneración a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal. De acuerdo el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que estamos frente al modelo típico del “hábeas corpus traslativo”. Sobre el hábeas corpus traslativo CUARTO. Mediante el hábeas corpus traslativo no solo se cuestiona la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea ésta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustifi cada la privación del derecho a la libertad personal del individuo [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC, fundamento 6]. Procede, entre otros, por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley; El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención) QUINTO. La Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f, establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…)”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (...)”. En este último el plazo debe entenderse de cuarenta y ocho horas que señala la Constitución. Análisis del caso SEXTO. Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución), los argumentos de la demanda, son los siguientes. Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 14/03/2020 04:57:59

El benefi ciario Juan Arturo Blanco Laverio con fecha treinta de julio del 2019, a horas 20:32 aproximadamente fue intervenido y detenido por el SO3 PNP Jhan Aguirre Oliva, por encontrarse con orden de captura, por el Juzgado Unipersonal de Bolognesi - Chiquian – Ancash, en el Exp. N° 203 – 2018- 0-JIP-BOLOGNESI –CHIQUIAN, por el delito de lesiones leves por violencia familiar; que desde la fecha de su detención han trascurrido más de veinticuatro horas y que el personal policial no ha puesto a disposición al Juzgado requirente. Del Acta de intervención policial de fojas 4 se advierte, que el día 30 de julio del 2019 a 22:32 horas, el benefi ciario Juan Arturo Blanco Laverio, fue intervenido por el S3 PNP Jhan Aguirre Oliva [Comisaria PNP de Barranca]; en la Urb. El Olivar de Barranca, por una requisitoria por el delito de lesiones leves por violencia familiar; emitido por el Juzgado Unipersonal de Chiquian, mediante Ofi cio N° 103 de fecha 14 de marzo del 2019. Luego mediante Ofi cio N° 2874-2019-REG-POL-L- DIVPOL-H-CB-SEINCRI de fecha 31 de julio del 2019, la denuncia virtual con N° de Orden 15013066 y actuados policiales fueron remitidos y puestos a disposición en calidad de detenido a la DEPINCRI – Barranca, a fi n de que dicha Unidad especializada cumpla con poner a disposición a la autoridad competente que lo solicita; conformes es de verse del referido ofi cio de fojas 55 y Ofi cio N° 3035- 2019-REG.POL.Lima-DIVPOL-H-CB-SEINCRI; el cual fue recepcionado el 31 de julio del presente año a las 10:10 horas. Estando a lo expuesto, se advierte a la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus, esto es, 01 de agosto del 2019 a horas 20:25; aun no transcurrió el plazo de 48 horas que señala el texto constitucional; asimismo, debe considerarse el término de la distancia de la Corte Superior de Justicia de Huaura a la Corte Superior de Justicia de Ancash, provincia de Chiquian Bolognesi. Se advierte que al día siguiente de su intervención el favorecido, fue puesto a disposición del Jefe de la DEPINCRI Barranca para su respectivo traslado al Juzgado Penal competente; es decir, el benefi ciario no estaba bajo su dependencia. En consecuencia, en consecuencia no se advierte vulneración al derecho a la libertad individual; por lo que corresponde desestimarse la demanda interpuesta. Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus de Hábeas Corpus, promovido por Paulina Laverio Trujillo a favor de Juan Arturo Blanco Laverio, contra el SO3 PNP Jhan Aguirre Oliva, por vulneración al derecho a la Libertad individual. Mando fi rme sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” de conformidad con el artículo cuarto de las Disposiciones Finales del Código Procesal Constitucional. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura ELISA MEDALIT NICHO LINO Asistente Jurisdiccional de la Unidad de Apoyo Penal de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura W-1862489-1

Fallos citados

2663-2003-HC/TC

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