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Habeas Data

Habeas Data 02485-2017-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a informaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
02485-2017-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2020-03-10
Edición
3122
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información requerida, previo pago del costo de reproducción que corresponda, más la asunción de costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. Nº 02485-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 75, de fecha 7 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 18 de agosto de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) respectivamente. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue una relación nominal de los pagos que Sedalib SA ha efectuado al Consorcio Corporación Empresarial C&Z SAC, y a Control Risks del Perú SAC, por concepto de prestación de servicios de vigilancia privada para la demandada en el periodo comprendido entre enero a junio de 2015. Contestación de la demanda Con fecha 03 de setiembre de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su condición de apoderado de Sedalib SA, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la solicitud del recurrente fue contestada dentro del plazo de ley mediante Carta 0035-2015-SEDALIB-S.A.- LTAI/RVELARDE, a través del cual se denegó su pedido, porque no está obligada a producir información de ningún tipo. Sentencia de primera instancia o grado Con fecha 20 de enero de 2016, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró infundada la demanda porque la información requerida no encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que lo solicitado no tiene relación con los servicios públicos que brinda la demandada ni con las funciones administrativas que realiza, además, porque dicha información no existe. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 7 de noviembre de 2016, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, por cuanto lo solicitado por el recurrente implica elaborar informes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le entregue una relación nominal de los pagos que Sedalib SA habría efectuado al Consorcio Corporación Empresarial C&Z SAC, y a Control Risks del Perú SAC, por concepto de prestación de servicios de vigilancia privada para la demandada en el periodo comprendido entre enero a junio de 2015. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el emplazado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el actor. 3. En la medida en que a través del documento obrante a fojas 2, el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente, por ello la demandada se encuentra obligada a atender el requerimiento de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de en portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. Asimismo, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). Por ello, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita que se le entregue una relación nominal de los pagos que Sedalib S. A. habría efectuado al Consorcio Corporación Empresarial C&Z SAC, y Control Risks del Perú SAC., por concepto de prestación de servicios de vigilancia privada durante el periodo comprendido entre enero a junio de 2015. Queda claro, entonces, que esa información califi ca como pública. 7. A criterio de este Tribunal Constitucional, la entidad demandada se encuentra en la obligación de proporcionar dicha información por cuanto lo solicitado constituye información relacionada al manejo administrativo de esta, puesto que versa

sobre información que incide en la adquisición de servicios de empresas de seguridad en calidad de proveedores, esto es, recae sobre actos de administración del patrimonio de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente de fi nanciamiento al Estado y porque lo solicitado guarda estrecha relación con el derecho de los ciudadanos a fi scalizar el manejo de las adquisiciones hechas por dichas entidades. 8. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, ni ha señalado el carácter confi dencial de esta, únicamente se ha limitado a señalar mediante la Carta 35-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 10 de agosto de 2015 (folio 16), que “no está obligada a elaborar informes de ningún tipo, estadísticas o pesquisas tal como pretende el actor”. En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el numeral 5, del artículo 2, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. 9. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 10. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la emplazada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información requerida, previo pago del costo de reproducción que corresponda, más la asunción de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que se le otorgue una relación nominal de los pagos que Sedalib SA ha efectuado al Consorcio Corporación Empresarial C&Z, y a Control Risks del Perú SAC, por concepto de prestación de servicios de vigilancia privada para la demandada en el periodo comprendido entre enero a junio de 2015; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (cursiva agregada). 3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específi camente seleccionando información relativa al primer semestre del año 2015, identifi cando el nombre de ambos proveedores, distinguiendo los pagos realizados, y contabilizando el monto de todas las prestaciones de servicio de vigilancia privada, lo que evidentemente obligaría a la emplazada a elaborar información respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido. 4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se evalúe o analice la información solicitada. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data S. LEDESMA NARVÁEZ W-1860110-15

Fallos citados

02579-2003-HD/TC

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