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Amparo

Amparo 02485-2023-PA/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
02485-2023-PA/TC
Sentencia
575/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-05-31
Edición
4034
Demandante
Don Abdón Solórzano Acuña contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 575/2025

EXP. N° 02485-2023-PA/TC

SANTA ABDÓN SOLÓRZANO ACUÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Solórzano Acuña contra la resolución de foja 139, de fecha 20 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2021, el demandante interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú1. Solicitó que cese la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social, y que, consecuentemente, se le otorgue el ascenso económico desde el 1 de febrero de 1986 y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior, conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, 24916 y el Decreto Legislativo 737, así como el pago de los devengados de las diferencias existentes, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales. Adicional a ello, solicitó se le abone el concepto de combustible, pues consideró que debió haber ascendido al grado económico de técnico jefe a partir del 1 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 029-DE-SG, más los devengados y los intereses legales. El procurador público adjunto del Ejército del Perú dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda2 y alegó que la Ley 25413 del 12 de marzo de 1992, es la única ley que establece que para los subofi ciales y personal del servicio militar obligatorio, la promoción económica será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente, grado en el que se encuentra el accionante. Sostuvo que no le corresponde el pago de combustible ni los devengados porque la norma que otorga el pago de combustible Decreto Supremo 040 DE/SG, del 25 de julio de 2001, fue para el personal técnico de primera en actividad, mas no al personal de tropa pensionista. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de octubre de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en la que ocurrió el accidente que origino el retiro del actor por la causal de incapacidad en “acto de servicio”, ostentaba el grado de Sargento de 2.ª, lo que signifi ca que en aplicación de la Ley 24373 y sus respectivas modifi catorias el actor debió haber sido promovido económicamente al grado de Sargento de 1.ª, a partir del 1 de febrero de 1986; sin embargo, el juzgado advierte de la Resolución DIPERE 70182-2004/A-4.a.3.a.1/ INV, que se le ascendió económicamente al grado de técnico de tercera, es decir, que se ha omitido la promoción económica previa a dicho grado y que en el tercer artículo de la misma resolución, se establece que la pensión de invalidez del demandante será promovida económicamente cada cinco años a las remuneraciones pensionables del haber de la clase inmediata superior y según copia de las liquidaciones de pago correspondientes a febrero y marzo de 2006 y 2011 se advierte que no se ha incrementado la pensión del actor. Respecto al benefi cio de combustible, el juzgado estimó que al actor le corresponde el benefi cio a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de 1.ª del Ejército peruano, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG. La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo referido al reajuste de la pensión de invalidez del demandante con el ascenso económico desde febrero de 1986 hasta el grado de técnico jefe superior y declaró infundado este extremo de la demanda por considerar que el recurrente percibe una pensión ajustada al grado que le corresponde por promoción económica, esto es, el grado de técnico de primera, desde el 1 de marzo de 2011. La Sala estimó que es el grado que le corresponde conforme al artículo 2° de la Ley 24916, norma aplicable a su caso de acuerdo a la fecha del acto invalidante (12 de febrero de 1986) y según la cual cada cinco años debe ser promovido económicamente al haber que percibe en principio un subofi cial de tercera (1986), un subofi cial de segunda (1991), un subofi cial de primera (1996), un subofi cial técnico de tercera (2001), un subofi cial técnico de segunda (2006) y un subofi cial técnico de primera (2011). La Sala declaró fundado el extremo referido al pago de la asignación de combustible a partir del 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al pago de la asignación por combustible. En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido al ascenso económico desde el 1 de febrero de 1986 y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior, conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, 24916 y el Decreto Legislativo 737, así como el abono de los devengados de las diferencias existentes, con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado.

Análisis de la controversia

2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, reglamentado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal. 3. El artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846 prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 4. Dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de Ofi ciales será la equivalente al grado de Coronel. 5. Es claro que, a partir de tal modifi cación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a fi las. 6. El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las fuerzas armadas y policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refi eren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”. 7. Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica y quedó redactado de la siguiente forma: Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente al grado de Coronel. 8. Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modifi có el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfi co. La pensión máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel. 9. Así, a partir de la modifi cación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años a partir del acto invalidante y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916. 10. Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modifi có el artículo 2 del Decreto Ley 737 y dispuso lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Subofi ciales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. 11. Por tanto, se concluye que, a partir de la modifi cación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efectivo en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”. 12. En el presente caso, de la Resolución Suprema 140- DE/EP/CP, de fecha 22 de febrero de 19884, se advierte que el demandante fue pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática al haber sido diagnosticado con fractura expuesta conminuta de la cabeza humeral derecha y artrodesis del hombro derecho, contraída a consecuencia del servicio. Asimismo, mediante la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE 70182-2004/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 14 de septiembre de 20045, se le otorgó al actor, que en ese entonces tenía el grado de Sgto. 2.ª “Lic.”, pensión defi nitiva de retiro por invalidez equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de tercera. Asimismo, en el tercer considerando de la citada resolución se precisó que l a fecha del acto invalidante es el 1 de febrero de 1986. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de subofi cial de tercera o sus equivalentes. 13. De las boletas de pago6 se observa que el demandante ostenta el grado de técnico de primera, por lo que al haber obtenido la promoción máxima, este extremo de la demanda debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 18 Foja 67 Foja 91 Foja 2 Foja 5 Fojas 8-10 W-2398694-4

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