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Habeas Data

Habeas Data 03310-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
03310-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
SANTA
Publicación
2020-03-09
Edición
3121
Demandante
Doña Kristell Yarlett López Arroyo

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de autodeterminación informativa previsto en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución. 2. ORDENAR que la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima entregue a la parte demandante copia fedateada de todo el expediente administrativo de su difunto padre, así como del contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífi co Vida. 3. CONDENAR a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima, al pago de costos procesales a favor de las demandantes, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. Nº 03310-2015-PHD/TC

SANTA KRISTELL YARLETT LÓPEZ ARROYO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kristell Yarlett López Arroyo y otra contra la resolución de fojas 113, de fecha 29 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 8 de agosto de 2014, las recurrentes interponen demanda de habeas data contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima (AFP Prima), invocando sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, en su condición de hijas de quien en vida fuera don Iván Pavliv López Escudero, y solicitan que se les entregue copia fedateada de todo el expediente administrativo de su difunto padre, el contrato de seguro de suscribió con la compañía de seguros Pacífi co Vida y el pago de los costos del proceso. Contestación de la demanda AFP Prima, con fecha 22 de agosto de 2014, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda solicitando que se declare concluido el proceso o, en su defecto, que la demanda sea declarada infundada debido a que la información requerida ha sido entregada mediante Carta 3149695-2013, del 30 de abril de 2014; sin embargo, no brindó la copia del contrato de seguro, pues tal documento no se encuentra en sus archivos (no está digitalizada), y en todo caso debió ser solicitada a la compañía aseguradora. Asimismo, adujo que las copias del expediente administrativo fueron devueltas por el servicio de mensajería con la indicación de ausente, luego de haber realizado tres visitas a la dirección señalada por las peticionantes. Sentencia de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda debido a que el pedido de información es de carácter privado y que, además, la emplazada entregó copia del expediente administrativo,

confi gurándose respecto a este extremo de la demanda la fi gura de la sustracción de la materia. En lo que respecta a la copia del contrato de seguro suscrito entre el causante de la parte actora y Seguros Pacífi co Vida, señala que a dicha entidad privada se le debe entregar la copia. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada ha sido entregada por la emplazada y que la copia del contrato solicitada debe ser requerida a dicha compañía, pues la emplazada no cuenta con ella.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, de los actuados se advierte que las demandantes solicitan que se les entregue copia fedateada del expediente administrativo de su difunto padre y el contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífi co Vida. Siendo ello así, el asunto litigioso radica en determinar si su entrega resulta atendible o no. 2. Si bien la demandante considera que la denegación de la información requerida vulnera sus derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación, este Tribunal considera que solo el derecho a la autodeterminación informativa sustenta sus pretensiones. Cuestión procesal previa 3. En la medida en que, a través del documento de fojas 6, las recurrentes han cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el

proceso de habeas data resulta idóneo para la tutela del

derecho constitucional a la autodeterminación informativa, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso en concreto 4. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […] (Sentencia 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3). 5. Este Colegiado advierte que, en el caso de autos, las demandantes requieren información en su condición de hijas de quien en vida fuera Iván Pavliv López Escudero, de manera que en estricto requieren información de un tercero, lo que obliga a realizar un análisis constitucional sobre la legitimidad de dicho pedido. 6. Al respecto, en anterior jurisprudencia se señaló que en determinadas situaciones debidamente acreditadas se podría relativizar el derecho a la intimidad y, a su vez, el derecho de autodeterminación informativa del titular de la información o datos, de ahí que se establecieran pautas de procedibilidad al habeas data cuando se exigiera acceder a información de terceros (Resolución 00506-2013-PHD/TC). 7. Las reglas de procedibilidad a cumplirse son las siguientes: a) Debe acreditarse plenamente la legitimidad para obrar. Para ello debe presentarse la documentación que demuestre, fehacientemente, la existencia del vínculo legal respectivo, como lo son las partidas de nacimiento, el documento nacional de identidad, las partidas de matrimonio o de defunción o cualquier otro documento ofi cial que compruebe dicho vínculo. Teniendo en cuenta que pueden existir casos en los que no necesariamente un familiar del titular de datos sea el que requiera la información, será necesario plantear una justifi cación razonable sustentada en medios de prueba que demuestren, por sí mismos, que existe una situación excepcional por la que sea necesaria la entrega de la información requerida (interés para obrar del tercero). b) El requiriente se encuentra en la obligación de exponer las razones por las cuales tiene necesidad de acceder a la información que viene requiriendo (justifi cación del pedido). Ello en atención a que se trata de un caso de autodeterminación informativa y no de acceso a la información pública. c) Debe identifi carse en forma precisa los datos cuyo acceso se pretende. d) Debe existir compromiso expreso del peticionante de cancelar los gastos que implique la reproducción de la información solicitada. (cfr. Sentencia 00506-2013-PHD/TC, fundamento 7) 8. La parte demandante presenta copia simple de la inscripción registral de sucesión intestada del causante Iván Pavliv López Escudero, en el que se les reconoce como hijas sobrevivientes, vínculo parental que, además, no ha sido cuestionado por la emplazada. En cuanto a la justifi cación, se advierte que las recurrentes en su condición de hijas tienen el derecho de conocer la información previsional de su difunto padre, a fi n de poder solicitar los benefi cios patrimoniales que consideren tener a su favor. Se observa también que lo solicitado es bastante preciso. Finalmente, en cuanto al compromiso de asumir la contraprestación que corresponda, si bien no se advierte este en la solicitud que corre a fojas 6 de autos, también se aprecia que la emplazada no lo ha exigido; por tanto, se da por cumplido dicho requisito. 9. Como ha sido previamente señalado, la reclamación constitucional está constituida por dos solicitudes: la primera, referida a la entrega de la copia fedateada del expediente administrativo del difunto padre de las actoras; la segunda, que se refi ere a la copia del contrato de seguro que suscribió el causante de las peticionantes con la compañía de seguros Pacífi co Vida. La celeridad en la entrega de información de un familiar fallecido cuando existan deudos 10. Un punto relevante en el caso de autos lo constituye la celeridad con que las administradoras privadas de fondo de pensiones, AFP, deben entregar información relacionada con sus afi liados fallecidos, pues dicha información resulta importante para que puedan solicitar los benefi cios económicos que consideren tener en su benefi cio; verbigracia, la solicitud de una esposa (o), hija (o), concubina (o), etc. 11. A criterio de este Tribunal, la prontitud en la atención de las solicitudes como la examinada en el presente caso responde a que los deudos de un afi liado, en diversas situaciones, son personas que forman parte de los grupos sociales vulnerables, quienes están más propensos a padecer daños sociales importantes, como es el caso de las mujeres, los menores, ancianos, personas con discapacidad, entre otros, quienes tendrían, de ser el caso, en los benefi cios de su causante un ingreso que les resulta vital para su subsistencia. 12. Igualmente, es pertinente referir que la celeridad exigida en casos como el presente tiene un plazo límite de entrega de la información solicitada ante las AFP, plazo que no debe exceder de 30 días calendario, tal como lo señala la Circular G-184-2015, Circular de Atención al Usuario, pues un tiempo más lato podría conllevar que se lesionen derechos como la propiedad, la salud y la alimentación de los deudos del causante. La copia del expediente administrativo de quien en vida fuera don Iván Pavliv López Escudero, causante de las demandantes 13. En lo concerniente a la copia del expediente administrativo de quien en vida fuera don Iván Pavliv López Escudero, AFP Prima alega que mediante Carta 3149695-2013, de fecha 30 de abril de 2014, absolvió dicho requerimiento; no obstante, se aprecia que únicamente se les ha entregado copias simples de los documentos correspondientes al trámite de pensión de invalidez realizado por su padre, afi liado fallecido, mas no copia de todo el expediente administrativo de su fallecido padre, que ha sido lo pedido. 14. Por lo tanto, resulta atendible el reclamo de las demandantes de que no se les ha entregado el informe detallado de la cuenta individual de capitalización; es decir, se hizo una entrega parcial de lo solicitado. Las demandantes no han solicitado documentos puntuales, sino todo el expediente administrativo de su causante. La copia del contrato de seguro de suscribió don Iván López escudero con las compañías de seguros Pacífi co Vida

15. Al respecto, se advierte que la demandada acepta conocer que don Iván Pavliv López Escudero suscribió con Seguros Pacífi co Vida un contrato de seguro por el que la referida compañía emitió a favor de su afi liado fallecido la Póliza de Renta Vitalicia 812-2009 y afi rma que no puede entregar una copia de ella por “no encontrarse en nuestros archivos (no está digitalizada)”.

16. Aunque, en principio, una entidad, sea pública o privada, no está obligada a entregar información con la que no cuenta, este Tribunal estima que aceptar una respuesta como la descrita en el considerando precedente implicaría dejar vacío el mandato del artículo 65 de la Constitución, cuyo texto prescribe: “El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios [...]”. Dicha defensa responde a la relación asimétrica existente entre los consumidores o usuarios y las proveedoras del bien o servicio, pues los primeros no cuentan con la misma calidad ni cantidad de información que poseen las segundas, lo que obliga a que el ordenamiento otorgue especial tutela al consumidor o usuario. 17. Conocido es que las personas interesadas en que una AFP administre sus aportes mensuales previsionales suscriben con ella un contrato de afi liación por el que esperan recibir prestaciones comprendidas en el sistema privado previsional, dentro del cual existen diversas modalidades de jubilación, las cuales en ocasiones, por voluntad del afi liado y debido a la información brindada por su AFP, generan que los trabajadores suscriban contratos con empresa de seguros como Seguros Pacífi co Vida. A criterio de este Tribunal, ello demuestra que las AFP poseen mayor información sobre las empresas aseguradoras y que mantienen contacto comercial permanente con ellas. 18. De manera que admitir que un afi liado o deudo de este tenga que recorrer diversas entidades para recabar información suya generada por el contrato de afi liación que suscribió con una AFP específi ca implica no dar cumplimiento al artículo 65 de la Constitución, situación que no es avalada por este Tribunal. De ahí que la emplazada esté en la obligación de entregar información con la que cuente y de entregar la que se generó en razón del contrato que suscribió con su afi liado, pese a que esta se encuentre en poder de otra entidad privada. Por ello debe realizar el trámite correspondiente para su entrega. 19. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de autodeterminación informativa previsto en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución. 2. ORDENAR que la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima entregue a la parte demandante copia fedateada de todo el expediente administrativo de su difunto padre, así como del contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífi co Vida. 3. CONDENAR a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Prima, al pago de costos procesales a favor de las demandantes, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. A continuación, expreso mis razones. 1. En el presente caso, las recurrentes solicitan que se les entregue copia fedateada del expediente administrativo de su difunto padre y el contrato de seguro que suscribió su causante con la compañía de seguros Pacífi co Vida. 2. Si bien las demandantes consideran que la denegación de la información requerida vulnera sus derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación, la posición en mayoría considera, correctamente, que solo el derecho a la autodeterminación informativa sustenta sus pretensiones. 3. Sin embargo, si se ha identifi cado que el derecho a la autodeterminación informativa es el derecho involucrado en la presente controversia, no se entiende las alusiones que se hacen en el proyecto de ponencia al mandato contenido en el artículo 65 de la Constitución, cuyo texto prescribe: “El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios (…)”. 4. En efecto, como ya ha sido señalado en la normativa procesal constitucional y en vasta jurisprudencia de este Tribunal, el proceso de habeas data busca proteger los derechos fundamentales al acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa, según sea el caso. Por ende, resulta impertinente las alusiones a los derechos de los consumidores y usuarios contenidas en los fundamentos 16, 17 y 18 del proyecto de sentencia, pues aquí se trata de la protección de los derechos fundamentales antes referidos, resultando irrelevante si nos encontramos en el marco de una relación de consumo o no. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Discrepo parcialmente del fallo y de la fundamentación de la sentencia emitida en este caso. A mi criterio, no corresponde ordenar a Prima AFP SA que entregue a las recurrentes una copia del contrato de seguro que su difunto padre suscribió con Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA. A lo largo del proceso, la emplazada ha señalado que dicho contrato no se encuentra en sus archivos. Tal afi rmación no ha sido desvirtuada por las recurrentes. En efecto, no se ha demostrado que Prima AFP SA posea — o se encuentre obligada a poseer —el mencionado contrato. Por tanto, dicho extremo de la demanda debe declararse infundado porque el derecho fundamental de autodeterminación informativa no obliga a la emplazada a obtener o entregar información con la que no cuenta. Sin embargo, la sentencia en mayoría ordena a Prima AFP SA que solicite dicha información a Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA para, posteriormente, entregarla a las recurrentes. A mi juicio, dicha orden desnaturaliza el proceso de habeas data y el derecho fundamental de autodeterminación informativa. Las recurrentes tienen el derecho a que Prima AFP SA les entregue toda la información personal relacionada a su difunto padre que se encuentre en su poder, pero no a obligar a esta empresa a realizar trámites en su nombre frente a terceros. Por tanto, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por estar acreditada la vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa; en consecuencia, ordenar a Prima AFP SA. que entregue a las recurrentes una copia fedateada de la totalidad del expediente de su difunto padre. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que solicita la entrega de una copia del contrato de seguro suscrito por el padre de las recurrentes. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto a la decisión de mayoría, en el presente caso, coincido con el voto del magistrado Sardón de Taboada, cuyos fundamentos y fallo que hago míos. En ese sentido, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa; en consecuencia, debe ordenarse a Prima AFP SA que entregue el expediente administrativo del causante don Iván Pavliv López a las recurrentes. 2. Declarar INFUNDADO la demanda en el extremo que solicita la entrega de una copia del contrato de seguro suscrito por el padre de las recurrentes con Pacífi co Compañía de Seguro y Reaseguros SA. 3. Ordenar el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1860110-10

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