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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03344-2015-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
03344-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PASCO
Publicación
2020-03-07
Edición
3119
Demandante
Don Abel Janampa López contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 03344-2015-PHC/TC

PASCO ABEL JANAMPA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Janampa López contra la resolución de fojas 342, de fecha 7 de marzo de 2015, expedida por la Sala Mixta– Sala Penal de Apelaciones de Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2015, don Abel Janampa Lopez interpone demanda de habeas corpus contra Maribel Jines Rafael, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco y contra los magistrados integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Sánchez Cerna, Medina Navarro y González Aguirre. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2014 y de su confi rmatoria, la Resolución 15 de fecha 29 de octubre de 2014 (Expediente 0095-2014-43-2901-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente refi ere que, mediante la Resolución 4 de fecha 1 de agosto de 2014, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria. Esta condena fue confi rmada mediante la Resolución 15 de fecha 29 de octubre de 2014. Al respecto, alega que en la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jueza demandada ya no se encontraba a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, sino que estaba a cargo del Juzgado Mixto de Daniel A. Carrión–Yanahuanca; y que se le aplicó en forma errónea el artículo 46-B del Código Penal referente a la reincidencia, puesto que esta norma entró en vigencia el 19 de agosto de 2013, mediante la Ley 30076, y el requerimiento del pago de la liquidación de las pensiones devengadas se realizó mediante Resolución 45, de fecha 28 de mayo de 2013, en el proceso sobre pago de alimentos que se le siguió (Expediente 25-2007). El accionante considera que debió aplicarse el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116. De otro lado, el recurrente sostiene que los magistrados superiores confi rmaron la pena efectiva sin haber considerado que, antes de iniciado el juicio oral, ya había realizado el pago total de las pensiones devengadas y de la reparación civil, con lo que se demostró que el delito no se había consumado; y que no se pronunciaron sobre la aplicación del acuerdo plenario, por lo que considera que se le impuso pena efectiva sin motivación. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada porque se cuestiona un proceso penal llevado conforme con las garantías del debido proceso y el proceso de habeas corpus no puede servir como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. El Segundo Juzgado Penal de Pasco, con fecha 29 de enero de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que la correcta aplicación de una norma legal no corresponde a la judicatura constitucional y que el hecho de que la jueza demandada ya no estuviera a cargo del juzgado no tiene relación directa con el núcleo duro del derecho a la libertad personal del recurrente. La Sala Mixta–Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco confi rmó la apelada por estimar que las sentencias cuestionadas sí analizaron los cuestionamientos del recurrente y fueron expedidas en el marco de un proceso regular en el que el accionante ejerció su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2014, por la que don Abel Janampa López fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria; y nula su confi rmatoria, la Resolución 15 de fecha 29 de octubre de 2014 (Expediente 0095-2014-43-2901-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La afi rmación de que doña Maribel Jines Rafael, a la fecha en que dictó la sentencia condenatoria (1 de agosto de 2014), ya no cumplía funciones como jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco no ha sido acreditado en autos. En efecto, según se aprecia del Acta del Registro de Audiencia Pública realizada con fecha 1 de agosto de 2014, la jueza demandada dirigió dicha audiencia y el abogado defensor del recurrente no realizó ninguna observación (fojas 182); tampoco en el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria presentado con fecha 5 de agosto de 2014, se hace mención a este cuestionamiento (fojas 205). Por consiguiente, este alegato debe ser desestimado. 3. Por otro lado, el recurrente alega que se le aplicó en forma errónea el artículo 46-B del Código Penal referente a la reincidencia, puesto que esta norma entró en vigencia el 19 de agosto del 2013, mediante la Ley 30076; mientras que el requerimiento del pago de la liquidación de las pensiones devengadas se realizó mediante Resolución 45, de fecha 28 de mayo del 2013. 4. Al respecto, el Tribunal advierte que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza por un lado, que la administración de justicia se lleva a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otros que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […] (Expediente 1291-2000-AA/TC). 5. En este caso, no constituye ninguna vulneración el que la jueza demandada, al dictar sentencia con fecha 1 de agosto de 2014, y los magistrados superiores demandados, al confi rmar la sentencia condenatoria, hayan aplicado el artículo 46-B del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 30076, que establecía la condición de reincidente para aquellas personas que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurrieran en nuevo delito doloso en un lapso que no excediera de cinco años. 6. En efecto, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia confi rmatoria sobre la aplicación de una pena privativa de la libertad personal de carácter efectivo, este Tribunal aprecia que, en los fundamentos cuarto al décimo de la Resolución 15 de fecha 29 de octubre de 2014, se analiza la aplicación del artículo 46-B del Código Penal, la condición de reincidente del recurrente, porque no procedía la aplicación del acuerdo plenario y la modifi cación del quantum de la pena inicialmente solicitada por el Ministerio Público. De otro lado, en el fundamento undécimo de la aludida sentencia se analiza por qué no es de aplicación el artículo 13 del Código Penal a efectos de la reducción de la pena; en el fundamento duodécimo se explica por qué el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil no son consideradas como supuestos para la atenuación de la pena; y en los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto se analiza por qué no procede la suspensión de la pena. En consecuencia para este Tribunal los órganos emplazados han sustentado adecuadamente la decisión que aquí se cuestiona, por lo que no se presenta alguna vulneración

del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1860111-8

Fallos citados

1291-2000-AA/TC

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