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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00636-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00636-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2020-02-16
Edición
3112
Demandado
PRESIDENTE

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00636-2019-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : ARNAO SANDOVAL MELISSA PAOLA BENEFICIARIO : FERNANDEZ LOZANO, WUILLIAM ALFONSO DEMANDADO : PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA DE MOGROVEJO. SOLICITANTE : CABAÑAS LOPEZ, JAVIER SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: TRES Chachapoyas, once de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano Javier Cabañas López, a favor del benefi ciario Wuilliam Fernández Lozano, la misma que la dirige contra Conrado Chappa Muñoz en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mogrovejo y contra los que resulten responsables, por haber privado la libertad del citado benefi ciario; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecinueve don Javier Cabañas López interpuso demanda de hábeas corpus a favor de Wuilliam Fernández Lozano, la misma que la dirige contra Conrado Chappa Muñoz en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mogrovejo y contra sus miembros, por afectación a la libertad personal del antes mencionado. 2. Sustenta su demanda, en el sentido que, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve a las 17:30 horas aproximadamente han detenido a su compañero de trabajo en circunstancias que salía de su centro de labores – Gobierno Regional de Amazonas-, desconociendo los motivos de su detención, pero sabe que lo han trasladado a la base de ronda campesina de Mogrovejo y que tal detención es arbitraria e ilegal, ya que dicha ronda actúa la margen de la Ley; solicitando que sea liberado pues teme por su integridad física. Del trámite del presente proceso.- 3. Que, mediante resolución Nº uno de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesto a favor de don Wuilliam Fernández Lozano y se ordenó constituirse al lugar de los hechos con la fi nalidad de verifi car lo indicado por el recurrente y otras diligencias, conforme se advierte de la precitada resolución. 4. A las 11:30 del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, me constituí al local de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, siendo atendidos por el señor Manuel Torrejón y María Reyna Arista Chávez quienes indicaron que en el caso del señor Wuilliam Alfonso Fernández Lozano por voluntad de éste se ha llegado a una solución con el señor Nixon Pérez Pérez, no habiendo asunto por tratar al respecto. De lo verifi cado por esta judicatura, el benefi ciario Fernández Lozano, suscribió el acta respecto a la solución a la que de manera voluntaria arribó en el local de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, con antelación a la presencia de esta judicatura. No apreciándose acto arbitrario alguno, específi camente respecto a la denuncia de detención arbitraria pues el citado benefi ciario se encontraba sentado y acompañado de sus familiares, contrariamente a lo que informó e hizo saber el señor Javier cabañas López en el acta de denuncia verbal de hábeas corpus. Del Objeto del proceso constitucional.- 5. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese la privación de la libertad arbitraria de Wuilliam Alfonso Fernández Lozano, materializada por la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, representada por su Presidente, Conrado Chappa Muñoz, hecho ocurrido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve a las 17:30 horas. 6. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 7. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 8. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nª 2663- 2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de hábeas corpus elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 9. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador, dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse

cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 10. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. 11. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”. 12. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7. que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [. ..] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 13. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1. 14. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el

Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, de fecha 15 de junio de

2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: “En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional”. En esa misma línea, el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional señala: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 15. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.2 16. Que respecto a la fi gura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos. 17. De los actuados se desprende, y conforme a los fi nes de la modalidad del hábeas corpus que es materia de análisis, la intervención judicial se ha producido, con el despliegue de actos de verifi cación, conforme con la resolución Nº uno de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, en el que se ha verifi cado que el benefi ciario Fernández Lozano se encontraba por voluntad propia y que al decir de los demandado e indicación del benefi ciario había solucionado la controversia que mantenía con el señor Nixon Pérez Pérez. Además en el acta de constatación se dejó constancia la no existencia de acto arbitrario alguno, más allá de las consideraciones que las rondas campesinas del sector AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo están legitimados o no, hecho que no es materia de controversia en la presente. 18. Además de ello, de los actuados no se advierte elemento alguno de carácter objetivo, que el benefi ciario Wuilliam Alfonso Fernández Lozano, haya sido agredido físicamente, conforme a los temores denunciados por el recurrente Javier Cabañas López, de manera que en tales condiciones, evidentemente de ninguna manera puede ser amparada la presente, por el contrario, habiendo realizado un análisis de lo prescrito en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sobre la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, así se declarará, por las razones glosadas supra. DECISIÓN: 19. Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de hábeas corpus formulada por don Javier Cabañas López, en su condición de Presidente de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo. 20. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 21. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE definitivamente los autos. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL Secretaria

Exp. Nº 04630-2013-PHC/TC La Libertad. Fundamento 3.

EXP. Nº 00148-2010-PHC/TC –Fundamento 3-

W-1852978-1

Fallos citados

06218-2007-PHC/TC

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