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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2713-2007-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
2713-2007-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2020-02-14
Edición
3110

Parte resolutiva

esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir, es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal, y no de la justicia constitucional; por lo que la pretensión de la demandante, de que se declare nula la resolución del 4 de enero de 2019 (folios 96-97), porque a su juicio el hecho por el que fuera condenada su defendida es netamente civil y no penal, por tratarse de una deuda, no resulta válido; por consiguiente, los agravios señalados por el demandante en su escrito de apelación (plasmados en el segundo considerando), deben ser desestimados, al no apreciarse vulneración

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel HÁBEAS CORPUS

Exp. N° 649-2019.

Resolución Nº 324 Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS; puestos los autos a Despacho para resolver; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Marco Antonio Lizárraga Rebaza, en atención de los artículos 138° y 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con la constancia de Relatoría de folio 183, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- MATERIA DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, es la apelación interpuesta por la abogada Carmen Amelia Zuta Acuña, quien actúa a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO1, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 20192, que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus formulada por dicha letrada, contra la Doctora ÉRICA BOLAÑOS MORILLO, Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por presunta vulneración al debido proceso y a la libertad personal. SEGUNDO.- AGRAVIOS DE LA PARTE IMPUGNANTE. La defensa, en su recurso debidamente fundamentado3, alega de manera sustancial, que la resolución impugnada le causa agravio, porque todo ha quedado expedito para que la juez demandada revoque la pena suspendida, y ordene su internamiento a un establecimiento penitenciario, sino cumple con pagar la deuda que mantiene la Empresa AIR COMET (cuya representante era la favorecida), con BERLÏN GROUP E.I.R.L., lo cual conculca su derecho fundamental que no hay prisión por deudas; por lo que considera que su libertad individual está amenazada. TERCERO.-

FUNDAMENTOS

DE LA SENTENCIA MATERIA DE GRADO. La señora Juez Constitucional sustenta su decisión, en el sentido que la demandada ÉRICA BOLAÑOS MORILLO, Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, ha procedido con arreglo a ley, ya que el proceso por el que fue condenada la favorecida MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO, se encuentra en ejecución de sentencia, y aun cuando la Corte Suprema haya declarado fundada una queja directa, la sentencia condenatoria surte todos sus efectos por haber quedado fi rme, debiendo continuarse con su ejecución, pudiendo inclusive revocar la pena suspendida, en estricta observancia de lo

estipulado por el numeral 59° del Código Penal; ello, frente al incumplimiento de las citaciones o mandatos judiciales; por lo que no observa amenaza futura a la libertad individual, ni observancia a la vulneración al debido proceso, ni falta de motivación de la sentencia referida por la accionante, la misma que fue confi rmada al ser recurrida. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. Del análisis de la demanda constitucional planteada4, se advierte que el objetivo fundamental de la misma, es que se declare la NULIDAD del auto de fecha 4 de enero del presente año, que en copias certifi cadas corre a folios 96-97, expedida por la señora juez demandada ÉRICA BOLAÑOS MORILLO, donde dispuso amonestar a MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO (favorecida en este proceso), en aplicación del artículo 59° del Código Penal, sin perjuicio de notifi cársele para que dentro del quinto día de notifi cada, cumpla con pagar la totalidad de la cantidad fi jada como reparación civil, y abonar el monto del dinero estafado que es de cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y tres dólares americanos con seis centavos ($ 58,833.06), bajo apercibimiento de aplicarse el precitado numeral 59° del acotado código. QUINTO.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. A) La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1 del artículo 200°, que el proceso de hábeas corpus “…procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por otra parte, el parágrafo b del inciso 24, artículo 2° de la misma Carta Fundamental, preceptúa que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. B) La demanda de hábeas corpus constituye una garantía que está vinculada, en esencia, a la protección de la libertad individual de la persona, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de la libertad individual o derechos conexos a ésta. C) El artículo 5° del Código Procesal Constitucional prevé las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, siendo aplicables al proceso de hábeas corpus las siguientes: Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (inciso 1, artículo 5° del Código Procesal Constitucional); cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus (inciso 2, artículo 5° del Código Procesal Constitucional); cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (inciso 3, artículo 5° del Código Procesal Constitucional)); cuando no se hayan agotado las vías previas (inciso 4, artículo 5° del Código Procesal Constitucional); cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable (inciso 5, artículo 5° del Código Procesal Constitucional); cuando se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (inciso 6, artículo 5° del Código Procesal Constitucional)); tampoco procede el hábeas corpus cuando no se amenace o vulnere el derecho a la libertad personal o conexos a ella, o cuando la amenaza no es cierta ni de inminente realización (artículo 2° del acotado código), y cuando la resolución judicial, de la que se dice vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, carece de fi rmeza (segundo párrafo, artículo 4° del código acotado). D) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. De los recaudos acopiados al presente expediente, este Colegiado Superior advierte: 1. Que, la favorecida MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO, en la causa signada con el número 3089-2013, que gira ante el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima que Despachaba en ese entonces la doctora Mariella Edith Abanto Rossi, fue condenada con fecha 28 de junio del año 2017 por delito de estafa en agravio de BERLÏN Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a 3 años de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida con el carácter de condicional, por el plazo de prueba de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, siendo una de ellas la reparación del daño causado por el delito, de conformidad con lo fi jado en la sentencia, sin perjuicio de cumplir con devolver el íntegro de lo estafado, y bajo apercibimiento de aplicarse lo preceptuado en el artículo 59° del Código Penal en caso de inobservancia (véase la copia certifi cada de dicha sentencia, a folios 49 y siguientes). 2. Tal resolución fue recurrida por la defensa técnica de SUÁREZ ORBEZO, siendo que la Segunda Sala Penal Liquidadora, con fecha 2 de abril de 2018 (véase copias certifi cadas de folios 64 y siguientes), confi rmó la sentencia en el extremo que condenó a la favorecida, y le fi jó en S/ 5,000.00 el monto de la reparación civil, sin perjuicio de devolver el monto íntegro de lo estafado, pero revocaron en cuanto al extremo de la pena, y reformándola, le impusieron 2 años y 8 meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida de manera condicional por el plazo de prueba de 2 años, y bajo las mismas reglas de conducta impuestas en la sentencia de primera instancia. 3. Como puede observarse, se trata de un proceso penal que está en etapa de ejecución de sentencia, habiéndose emitido sendas resoluciones de requerimiento de pago por ambos conceptos, tal como se aprecia de las copias certifi cadas de folios 78, 79, 84 y 88, bajo el mismo apercibimiento de aplicación del numeral 59° del código punitivo en caso de incumplimiento; al producirse la infracción a una de las reglas de conducta que es la de reparar el daño causado, sin perjuicio de cumplir con devolver el íntegro de lo estafado, por auto de fecha 4 de enero del presente año (ver folios 96-97), suscrito por la magistrada demandada, dispuso amonestar a la condenada MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO, y ordenó que se le notifi que para que cumpla con la verifi cación del pago de los conceptos antes señalados, dentro del quinto día de notifi cada, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59° del Código Penal, y solo queda por aplicar la prórroga del periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o revocar la suspensión de la pena. 4. Que, la decisión tomada por la juzgadora demandada es una facultad que la ley le autoriza, ante el no cumplimiento de una o varias de las reglas de conducta por parte de quien es el directamente obligado, esto es, la persona condenada, y ello debe producirse durante el periodo de suspensión, o en el caso que fuera sancionada por otro delito, pudiendo el juez, según los casos: a) amonestar al infractor, b) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o c) revocar la suspensión de la pena; consecuentemente, la medida fue resuelta de acuerdo a ley, y es responsabilidad de la persona condenada el cumplir con las reglas de conducta, quien sabe de antemano las consecuencias que se originarán por su falta de observancia. 5. La abogada defensora plantea amenaza a la libertad individual de su patrocinada, debido a lo resuelto por la magistrada demandada, pero el que el juez decida revocar la suspensión de la ejecución de la pena (hacerla efectiva), es por responsabilidad absoluta del transgresor; su encarcelamiento solo es decisión del Juez Especializado, que debe darse de acuerdo a determinadas circunstancias previstas por la ley, y que están relacionadas con la conducta de los condenados, en este caso de MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO; debiendo quedar claro, que los que han sido sancionados por la comisión de un ilícito penal, están obligados a obedecer las disposiciones emanadas por la autoridad judicial, más aun si se trata de una pena suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta; caso contrario, los jueces aplicarán la norma correspondiente, si el infractor obra de manera desobediente, en claro quebrantamiento al cumplimiento de su obligación de observar los mandatos de las autoridades judiciales. 6. Esta es la única mención que se hace en cuanto a una posible amenaza a la libertad individual, que por cierto, como se ha visto, no existe; los demás argumentos esgrimidos en la demanda constitucional y recurso impugnatorio, aludidos, pretenden que la justicia constitucional de alguna manera estudie el caso penal como si fuera una supra instancia, y ello solo es competencia de la justicia ordinaria; es inofi cioso tener que referirnos a los hechos y al proceso por el que la favorecida fue condenada, más aún si aquella sentencia fue confi rmada por el Superior en grado, recurriendo la defensa a los recursos que la ley franquea. 7. Lo anterior tiene relación con lo señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias: Fundamento 115 del STCC/TC: “que en la RTC 2713-2007-PHC/TC se precisó que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.” En el mismo sentido en el Fundamento 3 de la STC N° 01433-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisa, entre otros, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revalorización de las pruebas incorporadas en el proceso penal. Asimismo, en el fundamento 6 de la STC N° 1480-2006-AA/TC, con el tenor siguiente: “…la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 8. En atención a lo señalado, y conforme ha resuelto esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir, es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal, y no de la justicia constitucional; por lo que la pretensión de

la demandante, de que se declare nula la resolución del 4 de enero de 2019 (folios 96-97), porque a su juicio el hecho por el que fuera condenada su defendida es netamente civil y no penal, por tratarse de una deuda, no resulta válido; por consiguiente, los agravios señalados por el demandante en su escrito de apelación (plasmados en el segundo considerando), deben ser desestimados, al no apreciarse vulneración del derecho constitucional invocado por la accionante, conexos con la libertad individual, en aplicación de los artículos 2°5 e inciso 1 del artículo 5°6 del Código Procesal Constitucional; debiendo confi rmarse la sentencia apelada emitida por la juez constitucional por encontrarse arreglada a ley, entendiéndose que la misma es improcedente. 9. Por último, la defensa informa en su demanda, que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha declarado fundada una queja, y por ende el proceso penal aún se encuentra en trámite, hecho comunicado al Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima; esta afi rmación es un error, por cuanto la tramitación de una queja en nada interfi ere la ejecución de una sentencia penal, más aun cuando esta ha sido confi rmada por sentencia ejecutoriada, y ello en aplicación extensiva de los artículos 293° y 330° del Código de Procedimientos Penales, modifi cado este último por Ley 29460. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, 1. CONFIRMARON la sentencia venida en grado de fecha 24 de abril de 2019, de folios 134 a 138, que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus postulada por la abogada Carmen Amelia Zuta Acuña, a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER SUÁREZ ORBEZO, contra la Doctora ÉRICA BOLAÑOS MORILLO, Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por presunta vulneración al debido proceso y a la libertad personal, la que debe entenderse que es IMPROCEDENTE. 2. MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se proceda a la publicación en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”. 3. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, tomándose razón donde corresponda. SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO LIZÁRRAGA REBAZA A folios 141 a 149. A folios 134 a 138. A folios 141 a 149. De folios 1 a 6. Código Procesal Constitucional. Artículo 2.- Procedencia. Los pro- cesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier auto- ridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El

proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se

ejecute un acto administrativo. Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de impro- cedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…). W-1852936-4

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