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Amparo

Amparo 00017-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00017-2013
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2020-02-14
Edición
3110
Demandado
SOUTHERN PERU COPPER
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de folios mil ciento dieciséis a mil ciento treinta y cinco, en el extremo por el que se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declaró la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales anónimas del 27-12-2012, cursadas a Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo; y, se ordenó que la demandada Southern Perú Cooper Corporation se abstenga de incurrir en actos violatorios al derecho a la huelga, mediante comunicaciones intimidatorias, sanciones disciplinarias y trámites de despidos fraudulentos; ORDENAR se proceda a la publicación a que se refi ere la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional, por ser defi nitiva o de última instancia la prese

PROCESO DE AMPARO

SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00017-2013-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION CUAJONE

MALAGA, ROBERT NIXON

PAREDES, JOSE ANTONIO DEMANDANTE : SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE CUAJONE Resolución Nro. : 58 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve. SENTENCIA DE VISTA VISTOS: La apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, de folios mil ciento dieciséis a mil ciento treinta y cinco, en el extremo por el que se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declaró la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales anónimas del 27-12-2012, cursadas a Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo; y, se ordenó que la demandada se abstenga de incurrir en actos violatorios al derecho a la huelga, mediante comunicaciones intimidatorias, sanciones disciplinarias y trámites de despidos fraudulentos; todo, en los seguidos por el Sindicato Unifi cado de Trabajadores de Cuajone, sobre demanda de amparo, en contra de Southern Perú Cooper Corporatión – Unidad Operativa Cuajone, representada por su presidente ejecutivo – Oscar Gonzáles Rocha, y, otros. Con la demanda de folio sesenta y siete a ochenta y tres, subsanada de folios noventa y tres a noventa y siete el sindicato demandante, solicitó entre otros, se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas antes mencionadas, mediante las que se impuso sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de haber por supuesto ausentismo durante los días de huelga, dado que la relación se encontraba suspendida de modo perfecto por dicho motivo; precisando que comunicaron a la demandada por intermedio de Notario Público la huelga a realizar los días 24 y 25 de diciembre del 2012, siendo que mediante Resolución Directoral General N° 19-2012/MTPE/2/14 del 27-12-2012 la autoridad de trabajo de Lima tomó conocimiento de la medida de fuerza y no la declaró ilegal; habiendo precisado además los actos desarrollados durante esa época. Con la contestación a la demanda, de folios quinientos setenta y tres a quinientos noventa y dos, la empresa demandada sostuvo en cuanto al fondo del asunto; que llevada a cabo la paralización, el sindicato remitió una nómina de trabajadores menor a la establecida para garantizar la prestación de servicios indispensables, por lo que tuvieron la necesidad de subsanar ese vacío; la huelga no fue declarada legal, es irrelevante la legalidad o ilegalidad de la huelga; la huelga fue declarada improcedente; y, no existe vulneración a derechos constitucionales. Con la sentencia impugnada, esencialmente se sostuvo que la comunicación, del Sindicato a la empresa, de la huelga programada se efectuó el 14-12-2012, es decir, con una anticipación de 10 días, por lo que no existe irregularidad; en relación a las cartas del 27-12-2012, se tiene que los trabajadores a quienes se dirigió no se encontraban en la nómina del personal indispensable, por lo que resulta claro que no debieron laborar; sobre la nómina de trabajadores que el sindicato debía presentar, se concluyó que la misma fue fi nalmente de 85 trabajadores, lo que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante Auto Sub Directoral N° 008-2012-SDDT/NC-DR-TPE- MOQ, por lo que, fue evidente que el sindicato cumplió con esa obligación, siendo que la empresa demandada no podía cursar aquellas cartas, incluso imponiendo medidas disciplinarias; esas cartas contravienen la resolución administrativa expedida por la autoridad, teniéndose además que ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el periodo de ejecución de la huelga; con todo lo cual se afectó el derecho a la huelga; sobre la ilegalidad de la huelga, sostuvo el Juez A quo, que la misma no fue declarada ilegal, no existe disposición legal que establezca que debiera declararse la legalidad de la huelga y que con la Resolución Directoral General N° 19-2012/MTPE/2/14 solo se resolvió tomar conocimiento de la paralización de labores. Adicionalmente, se agregó en el fallo ahora apelado, que las cartas notariales del 27-12-2012 fueron anónimas, por no tener nombres ni apellidos. Con escrito, de fojas mil ciento cuarenta y tres a mil ciento cincuenta y uno, la empresa SPCC interpuso apelación en contra de esa resolución; además de invocar normas, expresó esencialmente que el derecho a la huelga no es absoluto, no basta con no aparecer en la nómina de personal indispensable para tener automáticamente el derecho a acatar la huelga o inasistir al centro de labores, se requiere que la autoridad administrativa de trabajo haya declarado la procedencia de la huelga por cumplir con los requisitos legales de fondo y forma, en el caso de autos no existe ese documento, por lo que, no es posible concluir que todos los trabajadores debían abstenerse de laborar; las faltas laborales consistentes en las inasistencias al centro de trabajo justifi caban el poder sancionador del empleador y la aplicación de las medidas disciplinarias; en lugar de señalarse que no existe dispositivo que obligue a declarar la legalidad de la huelga, debió analizarse que debió declararse la procedencia de la huelga, ello, para determinar si ejercieron válidamente o no su facultad sancionadora; no habiéndose declarado procedente la huelga los trabajadores tenían la obligación de asistir a laborar y al no hacerlo incurrieron en falta laboral. Con lo expuesto y el expediente que contiene tales antecedentes; CONSIDERANDO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho. El artículo 55.2 de mismo texto legal precisa que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. SEGUNDO: En este caso lo que se encuentra en reexamen (en función a lo sentenciado en primera instancia y apelado), es únicamente la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 14/02/2020 04:38:12

del 27 de diciembre del 2012, cursadas a Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo, por las que se les impuso medidas disciplinarias de suspensión sin goce de haberes. Esas cartas/sanciones fueron dirigidas/impuestas a los trabajadores antes indicados por no haber concurrido a laborar, ello en el contexto de la huelga desarrollada por los trabajadores de la empresa SPCC los días 24 y 25 de diciembre del 2012. Concluyó el Juez A quo que se afectó el derecho a la huelga por no encontrarse justifi cadas esas sanciones; entre otros, dado que los trabajadores sancionados no se encontraban en la nómina de personal indispensable, por haber acreditado su sindicato dicha lista, y, porque la huelga no fue declarada ilegal por la autoridad administrativa de trabajo, que solo tomó conocimiento de la misma. Atendiendo a ello, la evaluación de este Tribunal que propone la apelación de vistos debe realizarse desde la óptica del derecho constitucional vulnerado. TERCERO: El artículo 37.11 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede en defensa del derecho a la huelga. El artículo 72° del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que: La “Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífi ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo…”.

El Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el

Expediente N° 00005-2008-PI (véase fundamento jurídico 14) enseñó que el contenido esencial del derecho a la huelga, está constituido -entre otros- por la facultad de “ejercitar o no ejercitar el derecho a la huelga” El juez de primera instancia consideró que ese contenido se vulneró con las cartas del 27 de diciembre del 2012. La parte demandada-apelante reclama que ello no se produjo, pues asumió que podía sancionar a los trabajadores referidos atendiendo a su facultad sancionadora y dado que la huelga no fue declarada procedente por la autoridad administrativa de trabajo. Por ello, corresponde ahora revisar los argumentos de fundabilidad de la sentencia estimatoria (ahora impugnada) en contraste con los fundamentos recursivos. CUARTO: El Juez de primera instancia sostuvo que el sindicato demandante cumplió con presentar-acreditar el número mínimo de trabajadores (aprobado con antelación por la autoridad administrativa de trabajo) o nómina del personal indispensable a que se refi ere el artículo 82 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR (que debía laborar en el periodo de paralización), motivo por el cual no había justifi cación para sancionar a los trabajadores Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo. Ese argumento no fue cuestionado o negado por la apelante en el recurso de vistos, no fue siquiera mencionado. Estando a ello, la conclusión en el sentido que las sanciones dictadas con las cartas referidas fueron abusivas, incorrectas o arbitrarias, no puede ser corregida. QUINTO: En la recurrida se expresó (aún en el fallo) que las cartas cuestionadas fueron anónimas, en el sentido de no contener los nombres y apellidos del funcionario que las dirigió; esto es, de quien sancionó. Dicha irregularidad fl uye de autos (véase instrumentos de folios 26 a 29), siendo que dicho anonimato fue denunciado en la demanda (véase fundamento 3.5., a folios 72 de autos). La recurrente tampoco cuestionó ese extremo con su escrito de apelación, nuevamente hizo silencio al respecto. Ergo, la apelada no puede ser enervada al respecto, pues es incontestable que el funcionario (representante de la demandada) no se identifi có debidamente; con lo cual se hizo imposible saber si quien sancionaba estaba investido o no facultades para ello, si había seguido procedimiento previo para llegar a tal decisión, si la misma era proporcional o no, etc. SEXTO: En la resolución apelada se sostuvo que los trabajadores sancionados no formaban parte siquiera de la “nómina de personal indispensable”, razón por la cual no tenían que laborar, y por ello, no podían ser sancionados. Ese extremo (no pertenencia a la nómina) tampoco fue negado por la recurrente. Luego, siendo que solo se sancionó a algunos trabajadores, desde lo resaltado por la apelada y lo no controvertido por la recurrente; aquella no puede ser modifi cada. SÉPTIMO: A fi n de cuentas, la apelante solo esbozó como argumento central de su recurso, que la paralización de labores por los trabajadores sancionados no podía darse debido a que la huelga del 24 y 25 de diciembre del 2012 no se declaró procedente (en la contestación a la demanda habló de legalidad) por la autoridad administrativa de trabajo, y por ello la empresa SPCC podía sancionarlos. El juez de primer grado señaló que la ley no exige que la huelga sea declarada previamente legal, para poder ejecutar la paralización; motivo por el cual asumió que el ejercicio del derecho a la huelga fue correcto y que la empleadora demandada no podía imponer sanción alguna. Este Tribunal comparte dicho criterio por las siguientes razones: 7.1. De conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 39° del Decreto Supremo 001-96-TR: “Los días de inasistencia injustifi cada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.” 7.2 En función a dicha normativa, la Corte Suprema ha establecido, v.gr., en la Casación Laboral N° 15537-2015-Lima (véase fundamento décimo octavo) que: “…solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustifi cada”. Ello atendiendo a (véase fundamento décimo noveno) que: “…el artículo 39° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, artículo que nos encontramos analizando, establece dos supuestos, siendo éstos: a) Que la huelga hubiere sido declarada ilegal mediante resolución administrativa con calidad de pronunciamiento fi rme y, b) Que el empleador requiera a los trabajadores su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones visibles en la puerta principal, la misma que debe ser constatada por un notario o por la autoridad policial.” 7.3. Así, la Corte Suprema ya estableció que las inasistencias injustifi cadas, en caso de huelga, únicamente pueden darse en caso la misma sea declarada ilegal por la autoridad administrativa de trabajo. Ese criterio no es aislado sino tiene soporte en lo expresado por el Tribunal Constitucional (véase fundamento sexto del voto del magistrado Vergara Gotelli, que conjuntamente con los votos de los magistrados Beamunt Gallirgos y Calle Hayen, formaron resolución) en el expediente N° 2685-20109-AA/TC, que señaló: “Tenemos entonces que los días de inasistencia injustifi cados –en caso de declararse la ilegalidad de la huelga– se computan desde el día siguiente de realizado el requerimiento colectivo por el empleador, cuando se tenga conocimiento que la declaratoria de ilegalidad de la huelga haya sido confi rmada.” 7.4. Luego, en este caso no hubo declaratoria de ilegalidad. Si ello es así, en modo alguno la empleadora demandada podía considerar que sus trabajadores huelguistas estuvieran incurriendo en inasistencias injustifi cadas o en falta laboral. Por lo que, las sanciones impuestas a través de las cartas anónimas del 27 de diciembre del 2012 no tuvieron amparo legal y devinieron en arbitrarias, sino en un exceso de la facultad sancionadora invocada por la apelante. 7.5. Por lo mismo, la no declaratoria –por la autoridad administrativa de trabajo- de procedencia de la huelga que reclama la demandada SPCC, resulta intrascendente en el caso analizado; esto es, porque en cualquier caso dicha empresa no podía considerar como inasistencias injustifi cadas los días 24 y 25 de diciembre del 2012, y por ende, no podía sancionar a sus trabajadores o imponerles medidas disciplinarias, en este caso, de suspensión sin goce de haberes. OCTAVO: Al amparo de esas consideraciones, no puede sino concluirse que el accionar de la demandada representó y/o constituyó acto violatorio del derecho la huelga en su vertiente de la elemental facultad a ejercitar ese derecho. Al haberse afectado el contenido constitucional del derecho a la huelga, la decisión de estimar la demanda fue correcta; y, habiéndose dado respuesta a los argumentos de la apelación, desestimados que son, no puede sino procederse a la confi rmatoria de la sentencia apelada. NOVENO: Finalmente, no pasa desapercibido que la sentencia fue emitida el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, siendo que interpuesta apelación, el concesorio fue dictado cinco de junio del 2018; sin embargo, el expediente fue elevado con defi ciencias recién a este Tribunal el 03-07-2019, produciendo su remisión defi nitiva el 09 de ese mes y año; esto es, más de un año después, con lo que se ha ocasionado grave perjuicio al trámite de este proceso, que de conformidad con lo establecido por el artículo 13° del Código Procesal Constitucional debió tener trámite preferente frente a otras causas.

En tal sentido, es de observar que durante ese año se desarrollaron actuaciones con las que en apariencia se pretendieron subsanar defectos formales (como corregir la foliación o el número de resoluciones), también reprochables, pero que en lugar de agilizar el trámite, lo demoraron irrazonablemente (para esas correcciones no se pueden tomar un año). Por lo que, deben remitirse la copias pertinentes al órgano de control para actúe conforme a sus atribuciones. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de folios mil ciento dieciséis a mil ciento treinta y cinco, en el extremo por el que se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declaró la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales anónimas del 27-12-2012, cursadas a Luis Armando Villavicencio Pezo, Gerardo Tagle Mamani, Miguel Ángel Torres Hernández y José Luís Alvarado Alejo; y, se ordenó que la demandada Southern Perú Cooper Corporation se abstenga de incurrir en actos violatorios al derecho a la huelga, mediante comunicaciones intimidatorias, sanciones disciplinarias y trámites de despidos fraudulentos; ORDENAR se proceda a la publicación a que se refi ere la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional, por ser defi nitiva o de última instancia la presente decisión judicial, DISPONER se remitan las copias pertinentes a la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, para que actúe conforme a sus atribuciones en relación a lo expuesto en el noveno considerando de la presente. SEGUNDO: Remitir el presente expediente al Juzgado de origen para los fi nes de conforme a ley. Intervino como ponente el Juez Superior Edwin Rolando Laura Espinoza. Asimismo se deja constancia que el voto ha sido debidamente suscrito por el Juez Superior Eloy Albert Coaguila Mita, quien no fi rma la presente por encontrarse haciendo uso de su descanso vacacional, debiendo adjuntarse copia certifi cada de su voto a la presente. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Autorizando la presente resolución el Relator de Sala que suscribe por disposición superior y al encontrarse haciendo uso de su periodo de descanso vacacional la Secretaria de Sala. SS. EDWIN LAURA ESPINOZA CÉSAR MARÍN CÁCERES EDGAR CATACORA GUTIÉRREZ Relator Sala Mixta de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia de Moquegua W-1847561-1

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