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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04603-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
04603-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2020-02-06
Edición
3105
Demandado
JUEZ DEL 46

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Christian Junior Fernández Rocha en su favor, contra el doctor Henry Paul Chumpitaz Chumpitaz en su calidad de Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, sobre afectación al derecho a la libertad individual y tutela procesal efectiva. 2. Mando fi rme que sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” conforme al artículo cuatro de las disposiciones fi nales del Código Procesal Constitucional. 3. Notifi cándose. INES MARLENE HUAMAN CUBAS Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura JESSICA MILAGROS FIGUEROA GONZALES Especialista Judicial de Causas del Módulo Penal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura LIBERTAD. Capacidad autodet

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL PERMANENTE DE HUAURA EXPEDIENTE : 04603-2016-0-1308-JR- PE-02 ESPECIALISTA : FIGUEROA GONZALES JESSICA MILAGROS BENEFICIARIO : FERNANDEZ ROCHA, CHRISTIAN JUNIOR DEMANDADO : JUEZ DEL 46 JUZGADO PENAL DE LIMA HENRY PAUL

CHUMPITAZ CHUMPITAZ RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Huacho, quince de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovido por Christian Junior Fernández Rocha en su favor, contra el doctor

Henry Paul Chumpitaz Chumpitaz en su calidad de Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima. I. ANTECEDENTES: 1. El recurrente sostiene que con fecha 17 de junio del 2016 se le impuso la medida de prisión preventiva por el lapso de SEIS MESES, lo que conllevara a que se produjera su INTERNAMIENTO en el Establecimiento Penitenciario de Carquin, siendo recluido el día martes 21 de junio del 2016 y que contabilizara desde el 17 DE JUNIO del 2016 y vencerá el 17 DE DICIEMBRE del 2016. 2. Refi ere además, la duración de la PRISION PREVENTIVA según el artículo 272 del Nuevo Código Procesal Penal en el primer inciso dice la prisión preventiva no durara más de nueve meses y el imputado Fernández Rocha Christian Junior ya cumplió los SEIS MESES de PRISION PREVENTIVA, otorgado por el CUADRAGESIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA. 3. Señala también que el vencimiento del plazo, sin haberse programado fecha para el inicio de la etapa de juzgamiento y dictarse una sentencia de primera instancia, el juez de ofi cio o a solicitud de las partes decretara a la inmediata libertad del imputado según el artículo 273° del Nuevo Código Procesal penal, por lo cual habiendo cumplido el imputado Fernández Rocha Christian Junior, EL PLAZO DE DETENCION PRELIMINAR, SOLICITA LA LIBERTAD INMEDIATA por exceso de detención preliminar. 4. Mediante escrito de fecha 09 de enero del 2017, el recurrente señala que con fecha 05 de diciembre del 2016 han encontrado en el sistema mediante resolución s/n de fecha 28 de noviembre que señalaba como fecha para la lectura de sentencia el día 13 de diciembre de 2016 a las 09.00 a.m., luego y pese a que no existe en el expediente cargo alguno de las notifi caciones imperativas e ineludibles por ley, ni a la dirección procesal no dirección real del señor FERNANDEZ ROCHA, el día 16 de diciembre de 2016, el Juez Chumpitaz Chumpitaz emitido sentencia condenatoria contra él, condenándolo a DIECISEIS AÑOS. II. DILIGENCIAS PRACTICADAS: Admitida la demanda por resolución Nº 01 de su de folios 25/26 se dispusieron las diligencias necesarias y oportunas para mejor resolver, logrando practicarse las siguientes: 1. Notifi carse al demandado Henry Paul Chumpitaz Chumpitaz, quien sido notifi cado a su correo electrónico hchumpitaz_2@hotmail.com quien no ha contestado la demanda. 2. Contestación del Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, respecto señala la norma fundamental establece de forma taxativa en su artículo 200 inciso 1 que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella de modo que, los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia por esta vía, deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por otro lado en su artículo 1, primer párrafo, del mismo Código Adjetivo, regula de forma expresa que los procesos a los que se refi ere el presente – procesos de la libertad – tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; luego el artículo 2 de la norma antes citada, en su parte pertinente, prescribe que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, exige además, que ésta debe ser cierta y de inminente realización; así también, refi ere el artículo 4 del Código citado, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela efectiva precisando que: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley , a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal”. Señala que en el caso concreto y estando a las diligencias efectuadas, el cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, nos ha informado que con fecha 13 de diciembre del año 2016 se emitió sentencia condenatoria, y en el cual se condena al benefi ciario a una pena privativa de libertad de 16 años; en ese sentido, se aprecia que la sentencia condenatoria se emitió antes del vencimiento del mandato de prisión preventiva y así también antes de la interposición de la demanda; por lo que se habría producido la sustracción de la materia; por cuanto habría cesado el presunto agravio denunciado conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que señala: No procede los procesos constitucionales cuando: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 3. Igualmente se han recabado las copias certifi cadas del cuaderno de Prisión Preventiva asimismo de las piezas procesales relativas al Cuaderno de Requerimiento de Mandato de Prisión Preventiva, que incluye entre otros el auto de prisión preventiva, la apelación formulada, así como la resolución que confi rma la resolución de fecha 17 de junio del 2016 que resolvió declarar fundado el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por la Fiscalía, en el marco del proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado – Ministerio del Interior emitido por la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel. III. FUNDAMENTOS: 3.1. PETITORIO: En la presente demanda constitucional de hábeas corpus tiene por objeto que se declare nula la resolución que condeno al recurrente a dieciséis años de pena privativa de libertad y se ordene el levantamiento de las ordenes de captura e internamiento del benefi ciado Christian Junior Fernández Rocha, al haberse vencido el plazo de la prisión preventiva. La demanda alega la afectación al derecho a la libertad individual y tutela procesal efectiva. 3.2. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 3.2.1. La acción de hábeas corpus, “procede ante un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” como se prevé en el artículo 200º numeral 1 de la Constitución Política del Estado; los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, y cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización como se complementa en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 3.2.2. El objeto del proceso constitucional del Hábeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. 3.2.3 El objeto del proceso constitucional del Hábeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.2.4. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial. 3.3. ANÁLISIS SOBRE EL HÁBEAS CORPUS PLANTEADO 3.3.1. De lo señalado por Christian Junior Fernández Rocha se tiene que ha señalado en su escrito de hábeas corpus que con fecha 17 de junio del 2016 se le impuso la medida de prisión preventiva por el lapso de SEIS MESES, lo que conllevara a que se produjera su INTERNAMIENTO en el Establecimiento Penitenciario de Carquin, siendo recluido el día martes 21 de junio del 2016, la misma que fuera otorgada por el juez del CUADRAGESIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA, habiendo vencido el plazo de prisión el 17 DE DICIEMBRE del 2016, sin haberse programado fecha para el inicio de la etapa de juzgamiento y dictarse una sentencia de primera instancia. 3.3.2. Posteriormente con escrito de ampliación de hábeas corpus Christian Junior Fernández Rocha ha señalado que pese a que no existe en el expediente cargo alguno de las notifi caciones imperativas e ineludibles por ley, ni a la dirección procesal ni a la dirección real de FERNANDEZ ROCHA, el Juez Chumpitaz Chumpitaz emitido sentencia condenatoria contra él, condenándolo a DIECISEIS AÑOS. 3.3.3. De la revisión de las copias certifi cadas se tiene que si bien el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado penal de Lima sólo ha remitido copias del cuaderno de prisión preventiva en la cual se advierte que mediante resolución de fecha 17 de junio del 2016 la juez del 47° juzgado penal de Lima declaro FUNDADO el pedido de prisión preventiva contra Christian Junior Fernández Rocha por el delito contra la seguridad pública – Peligro Común – Tenencia Ilegal de Municiones en agravio del Estado – Ministerio del Interior, resolución conforme se tiene de folios 188 fue confi rmada por la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel, también es de advertir que conforme lo ha señalado el recurrente en su escrito de ampliación refi ere que existe una sentencia condenatoria también es de advertir que no ha adjuntado copia de esta, ni tampoco el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado penal de Lima lo ha remitido, pero se debe tener en cuenta que el recurrente no ha adjuntado a su escrito no tampoco lo ha mencionado que dicha sentencia haya quedado fi rme, sólo se ha limitado a señalar que existe una sentencia que lo condena a dieciséis años y debe advertirse que dicha sentencia se ha dado dentro de un proceso penal aunado a ello se tiene que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el referido pronunciamiento judicial – sentencia - cumpla con el requisito de fi rmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda de autos se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, con criterio de conciencia que faculta la ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CVEE de Huaura, RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Christian Junior Fernández Rocha en su favor, contra el doctor Henry Paul Chumpitaz Chumpitaz en su calidad de Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, sobre afectación al derecho a la libertad individual y tutela procesal efectiva. 2. Mando fi rme que sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” conforme al artículo cuatro de las disposiciones fi nales del Código Procesal Constitucional. 3. Notifi cándose. INES MARLENE HUAMAN CUBAS Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura JESSICA MILAGROS FIGUEROA GONZALES Especialista Judicial de Causas del Módulo Penal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Ga- ceta Jurídica, p. 299. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones EXPEDIENTE : 04603-2016-0-1308-JR- PE-02. ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO, MALENA. BENEFICIARIO : FERNANDEZ ROCHA, CHRISTIAN JUNIOR. DEMANDADO : JUEZ DEL 46 JUZGADO PENAL

DE LIMA, HECTOR CHUMPITAZ CHUMPITAZ. DEMANADANTE : FERNANDEZ ROCHA, CHRISTIAN JUNIOR. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución N° 07 En Huacho, a los 16 días del mes de marzo de 2017, la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Carlos Gómez Arguedas (Presidente), Wilian Timana Girio (Juez Superior) y Walter Sánchez Sánchez, (Juez Superior), con la ponencia del Magistrado Carlos Gómez Arguedas emiten la siguiente resolución: I. ASUNTO: Resolver la apelación interpuesta por Christian Junior Fernández Rocha, contra la resolución número 04, de fecha 15 de febrero de 2017, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por el mismo apelante, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 1. Que la Constitución Política del Perú señala en el artículo 200° las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 2° “Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data proceden cuando se amenaza o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y por su parte el artículo 25° del mismo cuerpo de leyes se encarga de precisar “Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, (y a continuación se describen diecisiete de estos derechos)”. 2. En virtud del principio publicistico que gobierna todos los procesos judiciales en el Perú y en especial los

procesos constitucionales, y por ello incluso su regulación en el artículo 29 del Código Procesal Constitucional, no está demás señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC ha desarrollado la tipología de los hábeas corpus en el Perú 2. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. III.

ANTECEDENTES

RESPECTO DE LA RESOLUCION NUMERO 04: 3. En síntesis la resolución apelada determina que la demanda de hábeas corpus a favor de Christian Junior Fernández Rocha, es improcedente; y, resuelve considerando: 1.- Que Christian Junior Fernández Rocha interpone su demanda de hábeas corpus el 17 de junio de 2016, al mismo que se le impuso la medida de prisión preventiva por el lapso desde junio de 2016 por resolución dictada por el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima y que vencía el 17 de diciembre de 2016, sin que se le haya programado fecha para el inicio del juicio oral; 2.- que el Juzgado antes citado solo ha remitido copia certificadas del cuaderno de prisión preventiva, en la causa que se le sigue por el delito de contra la seguridad pública- peligro común- Tenencia Ilegal de municiones, en el agravio del Estado- Ministerio del interior, resolución que fue confirmada por la Tercera Sala Penal, para Proceso con Reos en Cárcel; y, que también es de advertir que el recurrente en su escrito de ampliación refiere que existe una sentencia condenatoria, pero que no ha adjuntado copia de ésta; también tiene presente que no ha mencionado si dicha sentencia ha quedado firme, que solo se ha limitado a señalar que existe una sentencia que lo condena a dieciséis años; 3.- que no se ha acreditado que se cumpla con el requisito de la firmeza exigidos en los procesos de hábeas corpus, esto es que antes de interponerla demanda de autos haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar una resolución que agravia el derecho a la libertad individual. IV. DE RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 4. El apelante señala, en síntesis: 1.- Que debió ser liberado el día 17 de diciembre de 2016; 2.- Que la huelga impidió que presentaran su escrito por exceso de carcelería, que recién lo pudieron ingresar el 05 de diciembre de 2016; sin embargo, encontró ese mismo día que ya se encontraba en el sistema la resolución S/N de fecha 28 de noviembre de 2016, que señalaba fecha de lectura para el día 13 de diciembre de 2016 a horas 09.00 a.m.; 3.- Pese a que no existen cargos de las notifi caciones el Juez demandado emitió la resolución condenatoria, condenándolo a dieciséis años de pena privativa de la libertad, sin notifi cación alguna sobre esta decisión; 3.-El Juez siempre supo que Christian Junior Fernández Rocha, estaba recluído en el Penal de Carquín, y pudo haber agotado todas la opciones que la ley le permite antes de emitir una sentencia tan severa, sin que tenga conocimiento para ejercer los medios impugnatorios que le franquea la ley; 4.- La sentencia en cuestión se emitió solo tres días antes de que venza el pazo de la prisión preventiva y luego nunca ofi cio el acta de lectura de sentencia, por lo que el Señor Fernández Rocha, continúa en espera de su liberación; 5 que habían trámites necesarios que evidentemente no se han realizado: a.- notifi car conforme a ley; b.- Velar por el traslado del interno del Penal de Carquín al Penal de Lurigancho; c.- efectuar una video conferencia, como alternativa; d.- Trasladarse el Juez, el Especialista y el representante del Ministerio Público desde Lima al Penal de Huacho; y, fi nalmente deja constancia que ninguna de estas opciones se realizaron. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: 5. En el caso presente se tiene que el benefi ciario Christian junior Fernández rocha ha sido internado en la cárcel pública, en principio, por una medida de coerción procesal, específi camente por la de prisión preventiva, emitida por el Cudragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a cargo del Juez de Primera Instancia, Henry Chumpitáz Chumpitáz, en el Expediente N° 02787-2016, por delito de contra la seguridad pública- peligro común- Tenencia Ilegal de municiones, en el agravio del Estado- Ministerio del interior, por resolución de fecha 17 de junio de 2016, la misma que vencía el 16 de diciembre del mismo año y que fue confi rmada por resolución superior de la Tercera Sala Penal, para Proceso con Reos en Cárcel, conforme se aprecia de la demanda y su ampliación; y, que se interpone, por considerar que hay exceso de carcelería, al haberse vencido el plazo de prisión preventiva sin haberse programado fecha para el juicio oral y dictarse sentencia; y, luego, por haberse emitido la sentencia si haberse notifi cado, de la misma que se señala en la ampliación de demanda, que la resolución sin número se encontraba en el sistema con fecha 28 de noviembre de 2016; pero se desprende de lo ahí anotado por el propio accionante que tuvo conocimiento de la fecha de lectura de sentencia el día 05 de diciembre de 2016; y, fi nalmente señala que la lectura de sentencia se programó para el día 13 de diciembre de 2016. 6. Hay que señalar que conforme se tiene expuestos los hechos, tenemos que con respecto a la prisión preventiva que vencía el día 16 de diciembre de 2016 ( aunque la demandante señala el día 17 de diciembre del mismo año, pues debe considerarse que los plazos vencen un día antes al del numeral en que se ha emitido la resolución), y la lectura de sentencia se ha llevado a cabo el día 13 de diciembre de 2016, entonces no nos encontramos ante un vencimiento de prisión preventiva, sin emisión de sentencia y en consecuencia de la obligación legal del Juzgador de disponer la inmediata libertad por exceso de carcelería, pues a la fecha de la lectura de sentencia aún no ha vencido la prisión preventiva, más aún debe tomarse en cuenta el propio benefi ciario afi rma en su ampliación de demanda que (y así se desprende de los primeros párrafos de su segunda página) que el día 05 de diciembre tomó conocimiento que el día 28 de noviembre de 2016 ya aparecía en el sistema la resolución sin número de esa fecha, que señalaba como fecha de lectura de la sentencia el día 13 de diciembre de 2016 a las 9.00a.m.; en todo caso nos encontramos en una situación de sustracción de la materia pues la sentencia de primera instancia ( sin perjuicio que c abe la posibilidad de declararse su nulidad) resuelve la situación jurídica del procesado que ahora es la de condenado, mientras que la prisión preventiva de naturaleza temporal ya no continúa en ejecución, en tanto que el artículo 402 del Código Procesal Penal, establece el cumplimiento provisorio de la sentencia condenatoria, en su extremo penal, aunque se interponga recurso contra ella.. 7. Por otro lado, se tiene que se cuestiona que se ha emitido sentencia, sin que se notifi que las resoluciones que señalan la fecha de realización de la misma; sin embargo, al respecto no se cuenta en autos con las copias de los actuados referidos al procesamiento en el cuaderno principal, solo se cuenta con el cuaderno de prisión preventiva; no obstante lo expuesto, también fl uye de la ampliación de demanda, que la sentencia cuya emisión se cuestiona, por no haberse notifi cado ésta y la resolución que señala fecha para la lectura de sentencia; aún no ha sido impugnada. 8. Del Código Procesal Constitucional se tiene que en su artículo 4, segundo párrafo, se señala éste procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela judicial efectiva; en consecuencia podemos concluir que con respecto a la excarcelación de Christian Junior Fernández Rocha, no resulta posible en virtud de que se ha emitido sentencia antes de su vencimiento de la prisión preventiva que se dictó en su contra, pues solo puede excarcelarse si ha vencido el plazo de duración de la medida coercitiva, sin que cuente con sentencia, lo que no ocurre en el caso en análisis; y con respecto a la emisión de la sentencia, como ya ha quedado claro, ésta no ha sido materia del recurso de apelación, ni se cuenta con un pronunciamiento de segunda instancia, esto es que tenga la calidad de fi rme, para poder ingresar al análisis del fondo del asunto, tal como lo establece la norma señalada al inicio del presente considerando; lo que es una sostenible razón para confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. 9. Como se ha señalado en el considerando

precedente el hábeas corpus procede contra resoluciones judiciales fi rmes; sin embargo también es verdad que el Tribunal Constitucional con la facultades que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica les concede, ha interpretado la norma antes señalada y v.g. en el Exp. N° 06218-2007-PHC/TC-Junín- Víctor Esteban Camarena, ha señalado que si bien es cierto el hábeas corpus no tiene señalado causales específi cas de improcedencia, ello no signifi ca que no las tenga y que le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho de libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza del proceso sencillo y rápido; pero también ha establecido en su fundamento 10 que el Juez Constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el citado artículo 5 del Código Procesal Constitucional para rechazar liminarmente la demanda y señala que no pueden proceder así, invocando: a.- que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria (esto es invocando la causal 5.2); b.- no se ha cumplido con agotar las vías previas (esto es invocando la causal 5.4); c.- ha vencido el plazo para interponer la demanda (esto es invocando la causal 5.10); también ha señalado en su fundamento 11, que tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; y, en su fundamento 12, ya en sentido contrario a sus anteriores decisiones, señalan que si resulta valido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, cuando: a.- se cuestiona una resolución judicial que no sea fi rme (esto es el supuesto del artículo 4) y también señala cuando se dan las causales 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.9.; sin embargo tampoco nos encontramos en ninguna de la excepciones antes mencionadas 10. En el considerando 5 se señala que no se cuenta con las copias certifi cadas del cuaderno principal, pues de la resolución número 01 del 28 de diciembre de 2016 se advierte que solo se ha solicitado las del cuaderno de prisión preventiva; y, con la resolución número 02 del 16 de enero de 2017 se advierte que se reitera el requerimiento de las copias certifi cadas del mismo cuaderno, cuando debió solicitar las copias del cuaderno principal en función de los argumentos esgrimidos en la llamada ampliación de demanda a la cual no se le ha dado el trámite de ley; sin embargo ello no afecta a las partes, en virtud que con respecto al demandante han sido contestados sus argumentos y que ha brindado la información necesaria para resolver al respecto, en tanto de su dicho se advierte que aún no ha interpuesto recurso de apelación o en su caso que aún no cuenta con un pronunciamiento de segunda instancia; y, en relación a la parte demandada, ésta deviene en improcedente, por la claras razones ya expuestas; todo ello sin perjuicio de exhortar al A quo a ser más diligente. 11. Debe concluirse que la parte demandante, al no ejercer su derecho impugnatorio, en cual no solo puede alegar las cuestiones de fondo sino también las nulidades procesales, en que considere el juzgador a incurrido, de ser el caso; y, fi nalmente recordar a la parte demandante que el hábeas corpus tiene por fi nalidad, cuando se trata de resoluciones judiciales fi rmes impedir que se vulnere en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se advierte en el caso der autos, como ya se ha dejado debida razón; y, no por conductas disfuncionales, que hubiere podido incurrir el Juzgador. 12. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR la resolución número 04, de fecha 15 de febrero de 2017, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por el mismo apelante, con lo demás que contiene. 2.- CÚMPLASE con notifi car a los sujetos procesales, con arreglo a ley. 3.- CÚMPLASE con la publicación de ley, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en el plazo establecido por ley. SS. GÓMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Esta institución, que quiere decir “ tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que fi rmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de hábeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo y el actual Código Procesal Constitucional, Ley N°28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004. Clases de Hábeas Corpus.- El Tribunal Constitucional ha señalado que pue- den ser :

1.- Hábeas corpus reparador

2.- Hábeas corpus restringido

3.- Hábeas corpus correctivo

4.- Hábeas corpus preventivo

5.-Hábeas corpus traslativo

6.- Hábeas corpus instructivo

7.- Hábeas corpus innovativo

8.-Hábeas corpus conexo.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el ex- cepcional, residual, atípico, refl ejo y mixto. W-1847526-1

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