Corte Superior de Justicia de Tacna Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria EXPEDIENTE : 02877-2018-0-2301-JR-PE-04 ESPECIALISTA : JENNY HALLASI CALCIN MATERIA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE DEMANDANTE : HEMBER CRUZ SARAVIA DEMANDADO : MAGISTRADOS DE LA 1RA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO JUEZ : YURI MAQUERA RIVERA SENTENCIA Resolución Nª 07 Tacna, 20 de diciembre del 2018 MATERIA: 1. HEMBER CRUZ SARABIA interpone demanda de hábeas corpus en benefi cio de ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE, en contra de los Magistrados emplazados de la 1ra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno Reynaldo Luque Mamani, Milagros Nuñez Villar y Penélope Najar Pineda, quienes emitieron la Sentencia de Vista Nro 134-2018, de fecha 24-09-2018, recaída en expediente N° 00522-2016-55, mediante el cual y como tercer punto del fallo, han resuelto: REVOCAR (la sentencia de primera instancia) en el extremo por el cual se dispuso que de conformidad con el artículo 402.2 del Código Procesal Penal que la pena privativa de libertad impuesta se ejecutara una vez que quede consentida o ejecutoriada, mientras tanto debiendo estar sujeto a la regla de conducta de comparecer mensualmente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, disponerse su ejecución provisional, REFORMANDOSE en dicho extremo Dispusieron se cursen las comunicaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a la pena efectiva impuesta, FALLO (según el demandante) que no se encuentra emitida conforme a Ley, pues evidencia una clara violación al Derecho Constitucional a un debido proceso, tutela jurídica y al deber de motivación judicial, por la amenaza cierta e inminente de vulneración a su Derecho Constitucional de Libertad Personal, con sagrado en el Art. 2 inciso 24, por lo tanto, se debe establecer, si se declara fundada, infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus. 2. Solicita se declare nula la sentencia en el extremo referido, consecuentemente, sin efecto la revocatoria de suspensión de ejecución de sentencia, y se ordene mantener subsistente el punto sexto de la parte del fallo de la sentencia judicial de fecha 05-02-2018, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Puno. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: 3. Que mediante Res. N°19 de fecha 05-02-2018, se dicta sentencia judicial, condenando al recurrente como Autor del presunto delito de Colusión Agravada, y se le impone la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses. Es así que mediante Sentencia de Vista N° 134-2018, recaída en la Res. N° 30 de fecha 24-09- 2018, la 1ra Sala Penal de Apelaciones de Puno, ha CONFIRMADO la sentencia; sin embargo, como Tercer Punto de la Parte Resolutiva señala: REVOCAR (la sentencia de primera instancia), REFORMANDOSE en dicho extremo Dispusieron se cursen las comunicaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a la pena efectiva impuesta. 4. Así mismo, señala el demandante que los emplazados, actuaron de manera arbitraria, sin fundamento alguno y decidieron revocar la suspensión de la ejecución de la sentencia, y hacerla efectiva; señalando que estamos ante una grave afectación a la Debida Motivación, y con ello, la vulneración del debido proceso, contraviniendo lo señalado en el Inc. 3 y 5 del Art. 139 de la Const. Del Estado. Ya que el Art. 402 del NCPP señala: “2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privada de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su NATURALEZA O GRAVEDAD algunas de las restricciones previstas en el Art. 288 mientras se resuelve el Recurso. Afi rma que se pretende lesionar el derecho fundamental superior del recurrente-su libertad personal. 5. Indica que dicho acto ha originado la amenaza cierta e inminente de vulneración de su Derecho a la Libertad Individual, pues su pronta ejecución determinara la convalidación de la restricción de sus derechos al Debido Proceso, y al deber de Motivación de toda Resolución Judicial. 6. Indica que la Sala no debió de revocar la misma, al no haber sido dicho extremo cuestionado, ni por las partes del proceso, ni por el Fiscal, quien como se puede observar de los fundamentos de la recurrida, no cuestiona dicho mandato, ni en primera instancia, con recurso impugnatorio alguno, ni en lo expuesto en Sala, es más, solicita que se Confi rme la Sentencia de Primera Instancia, pero que sobre la Revocación no existe ningún elemento, por lo que se ha incurrido en violación del Inciso d) del Art. 150 del CPP, cuando dice que: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución”. No obstante que, el propio Art. VI del T. Prel. DEL CPP, también prevé que nadie se le puede coactar en su libertad, ya que: “Las medidas limitativas de derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 03/02/2020 04:33:15
en la Constitución, solo podrán dictarse por autoridad judicial, en el modo, forma con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada...”. Siendo más todavía que el acápite e), Inc. 24, del Art. 2, de la Carta Magna, claramente prevé que una persona es inocente mientras no se haya dictado contra el una sentencia fi rme. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA: 7. El presente proceso debe ser rechazado en todos sus extremos, ya que conforme se tiene de las resoluciones judiciales adjuntas a la demanda, la pena impuesta al ahora benefi ciario – es una pena con carácter efectiva (6 años, 6 meses). 8. Ahora de los documentos remitidos conjuntamente con la demanda, se advierte que los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Puno actuando como segunda y última instancia resuelven confi rmar la sentencia condenatoria de fecha 05 de febrero del 2018 y, por tanto, debe darse cumplimiento a la pena efectiva. 9. Finalmente, no se ha podido comprobar la parte accionante alguna vulneración a los derechos alegados en la demanda, evidenciándose por el contrario una clara disconformidad con lo resuelto. RAZONAMIENTO: 10. El inciso 1), del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. No excluye del concepto de “autoridad” la fi gura de los jueces como sujetos susceptibles de vulnerar derechos constitucionales y, con ello, no prohíbe que se pueda interponer el proceso de hábeas corpus contra los diversos actos que pudieran expedir los jueces, cualquiera sea su clase1. Tampoco se encuentran excluidos los Fiscales, en ejercicio de sus funciones. 11. El TC ha sido enfático en señalar que siendo el hábeas corpus el proceso idóneo para tutelar la libertad personal, cualquier afectación derivada de una resolución judicial que desconozca el debido proceso con incidencia en este atributo fundamental, es pasible de control constitucional mediante este proceso de libertad2. Para el TC si bien la acción de hábeas corpus no es un instrumento ordinario de revisión de resoluciones judiciales, sí es procedente su ejercicio contra resoluciones judiciales si se comprueba que han emanado de su procedimiento manifi estamente irregular al haber existido afectación al debido proceso, en cualquiera de las variantes previstas por el artículo 139 de la Constitución. 12. El demandante, en su escrito de demanda señala esencialmente que se viola el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, vinculados estos a su derecho a la libertad personal y ello porque la Sala de Apelaciones revocó (ordeno cursar las comunicaciones para el cumplimiento de la pena efectiva) la sentencia de primera instancia que aplico el artículo 402.2 del Código Procesal Penal al benefi ciario, es decir, siendo efectiva la sentencia (6 años y 6 meses) se le concedió solo restricciones hasta que se resuelva el recurso. Señala que el extremo de la revocación no tienen ningún fundamento y que dicho extremo no ha sido cuestionado por las partes. 13. El Código Procesal Penal, de conformidad con el artículo 402, establece el sistema de la ejecución provisional de las sentencias con carácter efectiva, aunque se interponga recurso contra ella; y este sistema se ratifi ca con lo dispuesto por el artículo 412 del mismo cuerpo legal, cuando señala que la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente y el artículo 418.2 que señala si se trata de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutara provisionalmente (mientras se resuelve el recurso interpuesto); Es decir tenemos claramente que nuestro sistema procesal penal, en el caso de penas efectivas, se ejecutan provisionalmente mientras se resuelve el recurso interpuesto, esa es la regla. 14. Sin embargo, nuestro sistema tiene una excepción establecido en el artículo 402.2, cuando dispone: “Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelva el recurso”; Es decir de cumplirse con los requisitos señalados el Juez Penal puede optar por las restricciones y mantener en libertad al condenado con pena efectiva. 15. Esta última opción fue la adoptada en el presente caso por el Juez Penal, y siendo recurrida la sentencia, la Sala Penal demandada resolvió el recurso de apelación y confi rmo la sentencia de carácter efectiva; El demandante afi rma que la Sala Penal no fundamento el extremo de la revocación de las restricciones y ordenar la captura del sentenciado para hacer efectiva la sentencia; Sin embargo, conforme el diseño de nuestro sistema procesal penal en el tema de las opciones que tienen los jueces para disponer la ejecución provisional de las penas efectivas o la imposición de restricciones y mantener en libertad del condenado, estas son de orden legal, es decir de mera aplicación en tanto la norma ya ha previsto los supuestos de aplicación. 16. En el presente caso si el juez penal decidió sancionar con pena efectiva y después de analizar los requisitos del art. 402.2 también decidió mantener en libertad con restricciones al condenado y la Sala Penal confi rma la pena efectiva y teniendo en cuenta, conforme se expresó anteladamente que la regla es la privación de la libertad de manera efectiva, la lógica consecuencia legal y lógica es aplicar dicha norma porque ya se resolvió el recurso de apelación interpuesto que fue desfavorable al benefi ciario, en consecuencia la Sala Penal demandada solo cumplió con la ley y el sistema procesal vigente, al disponer se cursen las comunicaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a la pena efectiva impuesta. 17. Por estas razones no es necesario que las partes hayan apelado o no este extremo, por tanto no se advierte una vulneración al debido proceso o violación del art.150 del CPP, ni el artículo VI del Titulo Preliminar del CPP, pues no se ha inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución y la motivación de resoluciones, pues la decisión de privar de libertad de manera efectiva, se encuentra contenida tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, extremo que no es cuestionado constitucionalmente. DECISIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por HEMBER CRUZ SARAVIA en benefi cio de ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE en contra de los Magistrados de la 1ra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno Reynaldo Luque Mamani, Milagros Nuñez Villar y Penélope Najar Pineda. Disponiendo el archivo defi nitivo de la demanda, consentida la presente resolución. YURI ORLANDO MAQUERA RIVERA Juez (T) 4to. Juzgado de Investigación Preparatoria y Juzgado Penal de la Provincia y Distrito Judicial de Tacna Corte Superior de Justicia de Tacna JENNY MARILU HALLASI CALSIN Especialista Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna EL HÁBEAS CORPUS. Temas y Propuestas de modifi cación en el Código Procesal Constitucional. Editorial Reforma. Arsenio Ore Guardia. Pág.13.
W-1847288-1