CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 421 Expediente N° : 01601-2018-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Yomara Tatiana Nuñez Rengifo Demandado : Director Ejecutivo de Tecnología de Información de la PNP Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número doce Chiclayo, dos de setiembre de dos mil diecinueve. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Rodríguez Tanta, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, y que en la fecha se encuentra de licencia, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
Se eleva en grado de apelación la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución número ocho de fecha once de abril del dos mil diecinueve que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Yomara Tatiana Núñez Rengifo contra el Director Ejecutivo de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú; y se archive por secretaría.
La accionante Yomara Tatiana Núñez Rengifo interpone demanda de hábeas data a fi n de que se suprima información o datos referidos a su persona que se encuentran almacenados en el sistema informático de la Policía Nacional; señalando que con fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis en Lima interpone denuncia por violencia familiar modalidad psicológica por hechos ocurridos el día anterior a horas once de la mañana en el interior de la empresa Oltursa cuando descendía de dicho vehículo, concurría a un seminario en condición de miembro activo de la Policía Nacional, en dicho lugar hace su aparición su ex enamorado quién empezó a tomarle fotografías y seguirla en carro hasta donde se hospedó, la mantuvo amenazada de propagar videos personales en el facebook, por lo que realizó denuncia, sin embargo al consignar el nombre de Juan Carlos Sánchez Quispe por error ha dado el nombre de César Víctor Nelson Grozzo García, quién era su amigo y abogado; que tal error le viene generando perjuicios por cuanto fue ingresado en el sistema informático de la policía, pese a la ampliación de su denuncia, púes ha quedado en la base informática de la institución sin que se haya logrado suprimir; dicho perjuicio se expresa por cuanto dicho sistema informático de denuncias policiales (SIDPOL) tiene acceso muchos policías conforme a la Directiva N° 13-10-2015-DIRGEN-PNP/DIRETIC-PNP-B aprobada mediante R.D.N° 376-2015-DIRGEN/EMG-PNP, aparece en la base de datos tanto el infractor como la persona que por error denunció, de quién no ha podido suprimir su nombre, viene generando daño personal y laboral por cuanto se puede pensar que ha tenido dos parejas; por lo que ha cursado carta notarial al Director de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicaciones solicitando la modifi cación del nombre del denunciado, dándole respuesta que no es posible dicha modifi cación; por lo que interpone su demanda de hábeas data. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En la sentencia de fecha once de abril del dos mil diecinueve se declara infundada la demanda, señalando como argumentos: conforme a los hechos solicitados en el hábeas data se aprecia que se trata de la autodeterminación informativa y no de acceso a la información pública, la cual comprende la capacidad de exigir el acceso a los registros de información computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza en los que se encuentren almacenados los datos, además de agregar datos a los registros para actualizar los existentes o incluir los aun no registrados; dicho pedido encuentra sustento en la STC 4387-2011-PHD/TC caso Armando Valdemar Reyes Mozo se trata de un hábeas data manipulador que tiene como propósito modifi car la información, salvo que se pruebe que la supresión no se puede realizar, la ley 29733 ley de protección de datos personales permite la rectifi cación y supresión de datos personales que se encuentran en forma inexacta; por lo que al haber concurrido a realizar su denuncia la demandante y haberse equivocado del nombre del denunciado, no basta la sola indicación sino que mínimamente debe estar acreditada, lo cual no ha sucedido por cuanto no ha logrado acreditar que la persona de César Víctor Nelson Grozzo García resultó ser o no ser el responsable de los hechos denunciados y en el respectivo proceso establecerse que hubo error; además que la afectación a la intimidad personal no ha sido acreditada mínimamente pues tan solo se refi ere al acceso del personal policial a la información que origina conjeturas; que la solicitud de modifi car el nombre de la persona que dio inicialmente como agresor, esto no puede ser considerado como un dato personal ni tampoco como un error en la institución pues con posterioridad solicitó la modifi cación corrigiendo los datos del denunciado, por lo que al concluir las investigaciones se determinará el archivo de la persona denunciada inicialmente. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS La demandante Yomara Tatiana Núñez Rengifo mediante escrito que obra a folios noventa y dos al noventa y seis solicita se revoque y se declare fundada la demanda conforme a los siguientes argumentos: a) no existe una debida motivación, por cuanto se presenta de manera incoherente, confuso en las razones en las que se apoya; b) a pesar de haber desarrollado el aspecto dogmático del hábeas data, pero le deniega la petición, por lo que se aleja de los alcances de la garantía; c) si ha acreditado el agravio por cuanto ha presentado la carta notarial remitida a la Institución, así como la contestación, informes dictámenes y demás documentos que ha adjuntado, por lo que se demuestra que existe un argumento incoherente; d) deja a expensas las garantías constitucionales afectadas al resultado del proceso ordinario; e) los datos mencionados en su demanda corresponde a su esfera personal y sensible, por cuanto el ente donde efectuó la denuncia es precisamente donde labora, sistema al cual tiene acceso muchos efectivos policiales , por lo que afecta su fuero interno, se puede conjeturar que haya tenido dos parejas ,o que ha denunciado a otra persona que no es el padre de sus hijos; f) a pesar de haber realizado la ampliación de su denuncia y la corrección, esto no se ha borrado del sistema y a pesar de ello sigue fi gurando la persona de César Víctor Nelson Grozzo García por lo que solicita se suprima del sistema dicho nombre, se sustenta en la STC N° 00746-2010-HD. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA § Naturaleza del hábeas data 1. Conforme al artículo del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. 2. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional; se refi ere al requisito especial de la demanda “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. § Aplicación al caso concreto 3. La persona de Yomara Tatiana Núñez Rengifo, mediante el hábeas data viene ejerciendo su derecho de autodeterminación informativa1 pretendiendo se suprima información o datos de su persona que se encuentran almacenados en el sistema informático de la Policía Nacional; que dichos datos han sido facilitados por su persona cuando realizó una denuncia por violencia familiar en la modalidad de psicológica el día veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis en la Comisaría de La Victoria Lima, por hechos ocurridos el día veintiocho de setiembre del dos mil dieciséis a horas once de la mañana, los que se suscitaron al llegar a Lima en la agencia Oltursa, repentinamente apareció su ex enamorado y empezó a tomarle fotografías y seguirla hasta el lugar donde se hospedó, que inclusive durante dos meses esa persona la tuvo amenazada con propagar unos videos personales en las redes sociales, siendo del caso que en la denuncia consignó como el agresor a la persona de César Víctor Nelson Grozzo García en lugar de Juan Carlos Sánchez Quispe. 4. El apelante menciona que en la sentencia se ha realizado un adecuado desarrollo doctrinario, pero que fi nalmente no se le ha otorgado la garantía del derecho que se encuentra solicitando, por lo que considera que dicha resolución fi nal carece de coherencia; al respecto debe tenerse en cuenta que si bien el mencionar en una sentencia un desarrollo teórico respecto a una corriente, es para generar el marco sobre el cual se merece el pronunciamiento, así como permite establecer la naturaleza de una institución, pero que la misma solo es el aspecto de entrada, por cuanto la fuente doctrinaria o jurisprudencia es un marco referencial; pero lo que interesa primordialmente en un proceso es determinar la afectación de un derecho, es decir el caso en concreto; por cuanto allí se establecerá si la persona ha sido afectada; así como en el presente de inicio fue declarado improcedente la califi cación de la demanda, la cual fue revocada por auto de vista de esta Superior Sala, pero para efectos de garantizar la tutela jurisdiccional, más aún que en este caso se trata de materia constitucional, aplicándose el principio pro homine, pero para efectos de la emisión de un pronunciamiento de fondo, se requiere evaluación de los medios probatorios, donde se establece la afectación del derecho que se invoca; de este modo no se evidencia incoherencia en su estructura interna de la sentencia emitida. 5. En cuanto a lo que viene solicitando de que se suprima la información que ella misma brindó al momento de concurrir a la Comisaría de la Victoria en Lima al momento de realizar una denuncia por violencia psicológica que venía sufriendo por parte de su ex enamorado, menciona que se equivocó al indicar su nombre que se anotó que se trataba de César Víctor Nelson Grozzo García, cuando lo correcto era que mencione a Juan Carlos Sánchez Quispe; que tales datos son de carácter personal es decir que pertenecen al conocimiento y voluntad de cada sujeto de derecho; por lo que si bien menciona que ha pedido ampliación rectifi cando el nombre, pero el que consignó al inicio no ha sido suprimido; mencionando que tal dato le está generando perjuicio, toda vez que como se trata del sistema informático de la policía al cual pueden acceder los miembros de dicha institución, siendo integrante de dicha institución le generan un daño personal y laboral, por cuanto se pude pensar que tiene dos parejas. 6. Debe precisarse que el dato que fue ingresado como denuncia está referido a un caso de violencia familiar, la cual tiene una regulación sumamente rigurosa, en cuanto a la determinación y posible sanción de los agresores, así no se permite el desistimiento de una denuncia, implica que las autoridades de ofi cio deben disponer las medidas pertinentes, es decir lo que se interpone como denuncia será materia de investigación y dará como resultado una respuesta judicial o del Ministerio Público; en tal sentido a pesar de que la demandante menciona haberse equivocado en los datos otorgados y que ha pedido mediante ampliación la modifi cación de dicho datos consignados, por tratarse de una materia tan sensible será necesario una respuesta que dichas instituciones que hayan determinado justamente lo que menciona la demandante; es decir que mientras que no haya dicha respuesta no es posible rectifi car dicha información, por cuanto en la decisión y resolución judicial que se emita se señalará que precisamente se trata de un error; por lo que servirá como tranquilidad para la demandante, pero mientras que ello no ocurra por tratarse de política de estado y deber de cumplimiento de las instituciones respecto a dichos procesos de violencia no será posible modifi car a simple petición, menos suprimir alguna información, por cuanto no se trata solo de modifi car un dato, sino de la imputación a una persona que requiere ser investigada; en todo caso será en dicho proceso que se determine lo pertinente; por lo que la información brindada dejó de ser personal para ser asumida por el Estado como un aspecto público que merece pronunciamiento. Máxime que requiere superar el error que menciona de nombre, por cuanto no solo en la denuncia que obra a folios tres la denunciante ha mencionado el nombre, sino datos que lo precisan como tal, por cuanto indica DNI, fecha de nacimiento, estado civil y hasta domicilio que generan una identifi cación plena de la persona que ha denunciado, la corrección ha sido solicitada casi dos meses después como aparece del informe de folios ocho y por fi cha de registros aparece que el denunciado también ejerce como policía; aspectos que deben merecer la investigación del caso. 7. Al respecto en el presente no se ha presentado ninguna resolución o decisión que permita determinar que ha sido superado lo anterior, en todo caso por ahora se ha realizado la ampliación y se ha dejado constancia de la corrección como aparece del informe N° 539-2017; por lo que ello también aparecerá en el sistema policial, como un histórico; es decir que frente al aspecto de daño que menciona pueda sufrir porque algún colega dé lectura de dicha información, tendrá que tener en cuenta que también ha realizado la demandante dicha rectifi cación, por lo que de una lectura íntegra objetivamente no puede hacerse otra apreciación negativa sobre la persona de la demandante. 8. La supresión, modifi cación de datos personales se encuentra regulada por la ley de protección de datos personales, ley 29733 que en su primer párrafo del artículo 20 permite que la rectifi cación y supresión cuando estos sean inexactos o incompletos; pero a la vez agrega que la supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces; en este caso por tratarse de datos sobre violencia familiar se requiere que tal situación sea determinada por el proceso correspondiente para alcanzar dicho nivel de precisión. Por lo que la sentencia apelada goza de debida motivación. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 364 del Código Procesal Adjetivo; resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución número ocho de fecha once de abril del dos mil diecinueve que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Yomara Tatiana Núñez Rengifo contra el Director Ejecutivo de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú; y se archive por secretaría; DEVUÉLVASE al Juzgado de origen en su oportunidad. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior (P) Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado en la fecha de vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ TERÁN ARRUNÁTEGUI “[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información[…]. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información , personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) W-1847262-3
03052-2007-PHD/TC · 4387-2011-PHD/TC