CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 415 Expediente N° : 00250-2019-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Javier Gonzales Pisfi l Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso Constitucional de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número siete Chiclayo, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha cinco de junio del dos mil diecinueve corriente a folios treinta y dos a treinta y ocho, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por JAVIER PISFIL GONZALES contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. En Consecuencia ORDENA que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el plazo de VEINTE DÍAS de notifi cado con la presente resolución CUMPLA lo contenido en la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH-GRR.HH, debiendo efectuar a favor de la parte demandante Javier Pisfi l Gonzales el pago de S/. 2,623.55 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 55/100 SOLES) por concepto de subsidio por fallecimiento de su señora madre, más los intereses legales generados desde su expedición, conforme al considerando quinto de la presente resolución; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.1. Que, de la parte resolutiva y de los considerandos de la Resolución objeto de cumplimiento que como medio de prueba se ha adjuntado a su postulatorio de demanda, se determina que la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH- GRR-HH de fecha 18 de setiembre del 2017 (páginas once y doce) en su artículo primero otorga a favor de Javier Gonzalo Pisfi l la suma de S/ 6,623.55 (seis mil seiscientos veintitrés con 55/100 soles) por concepto de subsidio por fallecimiento, según las consideraciones previas expuestas en el referido acto administrativo. Asimismo, en su artículo segundo precisa que a la suma otorgada, corresponde descontar el anticipo otorgado por la suma de S/4000.00 soles, debiendo cancelar el importe neto total de S/2,623.55 (Dos mil seiscientos veintitrés con 55/100 soles). 2.2. Que, de la revisión del mandato contenido en la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH-GRR.HH de fecha 18 de setiembre del 2017, se puede verifi car de su contenido que, lo que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; por lo que siendo así, existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente; razones por la que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la sentencia del T.C N°0168-2005-PC/TC para su procedibilidad. 2.3. Que, la parte demandada integrada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, no ha acreditado haber cumplido con el mandato contenido en tal acto administrativo, como es realizar el desembolso de la obligación de pago, no obstante haber sido requerido y emplazado adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento, pese al tiempo transcurrido; de lo que resulta evidente que el ente público se muestra renuente a acatarlo en los términos que la propia administración ha señalado; razones por lo que debe estimarse la demanda, teniendo en cuenta además que la citada resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda mantienen su vigencia por no haber sido declarada su nulidad o invalidez judicialmente y asimismo, debe ordenarse que la emplazada ejecute el pago de dicho benefi cio reconocido, más los intereses legales devengados desde su expedición y los costos. 2.4. Sobre la Disponibilidad Presupuestaria Que, no se puede crear una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto cabe indicar que si bien el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, no puede perderse de vista que desde la expedición de la Resolución N°1064-2017-MPCH- GRR.HH ha transcurrido a la fecha, casi dos años, sin que se le abone el integro del derecho reconocido al demandante, de modo que no se encuentra justifi cado el incumplimiento de la Municipalidad demandada. 2.5. Que, lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que es la propia institución deudora quien tiene que destinar parte del presupuesto que se le asigne para el pago de sus deudas, entiéndase es el Estado, quien debe generar su crédito presupuestario para el pago del actor; es decir, a partir de lo argumentado, la inacción de la propia institución pública convertiría el acto administrativo en inefi caz, argumentando que no puede ser amparado. Expresado de otro modo, la propia deudora es quien generaría los mecanismos para impedir el cobro de la obligación, lo que no es pretexto para no acatar una resolución constitucional y legal que ella misma ha emitido. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del Expediente 05093-2014AC/TC ha señalado: “Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada Jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N°1203-
2005-PC/TC, N°3855-2006-PC/TC y N° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cuatro años, sin que se haga efectiva la totalidad del pago reclamado”, es decir, el presupuesto no puede ser considerado como una condicional para evadir el cumplimiento de un acto administrativo. 2.6. Que, respecto a la aplicación del artículo 42 de la Ley 27584 y el artículo 70 de la Ley 28411, ello en caso concreto no pueden ser invocados para pretender evadir el pago de un concepto reconocido mediante un acto administrativo, pues en principio el artículo 42 es un presupuesto procesal para procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, no pudiendo ser considerado como causal que desacredite la calidad de documento incondicional al acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, igualmente sucede con la Ley 28411, pues la misma está destinada para los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, no pudiendo ser alegada en un proceso en trámite o pendiente para sentenciar. 3. ANTECEDENTES 3.1. Con escrito de fecha cuatro de febrero del 2019, corriente a folios dos a siete, don JAVIER GONZALES PISFIL interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fi n de que dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH-GRR.HH de fecha dieciocho de setiembre del 2017, que le otorga la suma de S/2,623.55 por concepto de subsidio por fallecimiento. 3.2. La Resolución Número Uno de fecha seis de febrero del 2019, corriente a folios trece a catorce, resuelve: ADMITIR a TRÁMITE la demanda de PROCESO DE CUMPLIMIENTO interpuesta por JAVIER GONZALES PISFIL contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Confi ere traslado a la demandada por el término de cinco días hábiles para que conteste la demanda. 3.3. Con escrito de fecha trece de marzo del 2019, corriente a folios veinticinco a veintinueve, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, debidamente representada por su Procurador Público se apersona al proceso y CONTESTA la demanda. 3.4. La Resolución Número Dos de fecha dieciocho de marzo del 2019, corriente a folio treinta, resuelve: TENER por apersonado a la parte demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, por CONTESTADA la demanda y por ofrecidos los medios probatorios. 3.5. La Sentencia contenida en la Resolución Número Tres de fecha cinco de junio del dos mil diecinueve corriente a folios treinta y dos a treinta y ocho, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por JAVIER PISFIL GONZALES contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. En Consecuencia ORDENA que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el plazo de VEINTE DÍAS de notifi cado con la presente resolución CUMPLA lo contenido en la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH-GRR.HH, debiendo efectuar a favor de la parte demandante Javier Pisfi l Gonzales el pago de S/. 2,623.55 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 55/100 SOLES) por concepto de subsidio por fallecimiento de su señora madre, más los intereses legales generados desde su expedición, conforme al considerando quinto de la presente resolución. Consentida o Ejecutoriada. 3.6. Mediante escrito de fecha veintiuno de junio del 2019, corriente a folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro la Municipalidad Provincial de Chiclayo apela la Sentencia contenida en la Resolución Número Tres de fecha cinco de junio del 2019. 3.7. La Resolución Número Cinco de fecha 28 de junio del 2019, corriente a folios cincuenta y cinco a cincuenta y seis, RESUELVE conceder Con Efecto suspensivo el Recurso de Apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la Resolución Número Tres de fecha cinco de junio del 2019. ELÉVESE los autos a la Sala Especializada Civil. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada interpone recurso de apelación corriente a folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro, contra la resolución número tres, a fi n de que se REVOQUE la apelada y se declare IMPROCEDENTE; exponiendo los siguientes argumentos: 4.1. Que, si bien el demandante, con fecha dieciocho de enero del 2019, solicita se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N°1064-2017-MPCH-GRR-HH de fecha dieciocho de setiembre del 2017, que le otorga la suma de S/2,623.55 ((DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 55/100 SOLES) por concepto de subsidio por fallecimiento de su señora madre, lo que consta un derecho reconocido y cuya cualidad ejecutiva la declara la ley, y el proceso de cumplimiento es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, motivo por el cual hasta la fecha no se habría realizado el pago de lo adeudado al demandante, teniendo en cuenta que recientemente esta nueva gestión toma conocimiento de los pedidos de pago que la gestión anterior haya reconocido. 4.2. Que, de ser el caso, todo pago se realiza de conformidad con las programaciones de pagos las cuales se fi jan para cada año presupuestal un monto determinado, por cuanto el presupuesto aprobado y solicitado para esta entidad escapa del monto demandado por el accionante y otorgado por parte del ministerio de economía para esta entidad, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70° de la Ley General del Presupuesto Ley 28411, este artículo refi ere que para el pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el 3% de los Montos aprobados en el Presupuesto Institucional lde Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las Fuentes de Financiamiento Donaciones y Trasferencia y Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. 4.3. Que, la norma antes invocada en el acápite anterior, igualmente prescribe que las instituciones públicas (Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) respecto al pago de las acreencias laborales, puedan programarse hasta en 60 meses, esto es, 05 años, a través de un cronograma de pago que la Gerencia de Administración y Finanzas y la Sub Gerencia de Tesorería y Finanzas deberán acreditar que dicha acreencia no se encuentra programada para el año fi scal en curso, por lo tanto, se debió tener en cuenta, que la fecha de expedición de la Emisión del Acto Administrativo, esto es, la resolución de gerencia que se pretende se ejecute mediante proceso constitucional de cumplimiento, tan es así, que dicho acto administrativo, fue emitido en el año 2017, pero solicitado en el presente año, en consecuencia, dicho importe no se pudo considerar dentro del presupuesto del presente año fi scal 2019, debido a que los presupuestos se presentan con un año de anticipación antes del siguiente año presupuestal. 4.4. Que, hay que tener en cuenta, que para toda orden de pago, lo dispone la Gerencia de Administración y Finanzas a través de la Sub Gerencia de Tesorería y Finanzas, quien efectuará el pago de dicha acreencia, previa programación y de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria. Teniéndose presente que la entidad representada, no se está negando a dar cumplimiento a los actos administrativos que emite, ni mucho menos pretende desconocer los benefi cios reconocidos a los administrados, sino que estamos sujetos a una normatividad que se debe cumplir bajo responsabilidad funcional, por tanto: solicita se revoque la apelada y reformándola se declare improcedente. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar si el acto administrativo cuyo cumplimiento se peticiona en la demanda tiene un mandamus. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR 6.1. PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: “la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específi camente el consagrado en el Principio de Efi cacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma”1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo fi rme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200°, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional3. 6.2. La jurisprudencia ha señalado: “Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Const. (arts. 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Const. y el ordenamiento jurídico (art. 38º) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (art. 51º) serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. (STC Nº 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde).- 6.3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA La pretensión de la demanda consiste en que se ordene a la entidad emplazada dar cumplimiento a la Resolución de Gerencia N° 1064-2017-MPCH-GRR-HH de fecha 18 de setiembre del 2017 que le otorga al demandante la suma de S/.
2,623.55 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 55/100 SOLES) por concepto de subsidio por fallecimiento de su señora madre. 6.4. Examinados los autos, fl uye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues a folios nueve y diez, obra la solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente le requiere el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución administrativa materia de litis; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005-PC/TC. 6.5. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 14 del precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC de fecha veintinueve de setiembre del 20054, el Tribunal Constitucional estableció que para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a] ser un mandato vigente; b] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c] no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d] ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e] ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f] reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g] permitir individualizar al benefi ciario. 6.6. Del análisis de la Resolución de Gerencia N° 1064-2017-MPCH-GRR-HH, se advierte que contiene un mandato vigente y fi rme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional5. Además, fl uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de S/. 2,623.55 soles, por concepto de adeudo por el fallecimiento de su madre, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante señalado. A lo señalado se agrega, que se ha hecho el análisis de la pretensión al amparo del precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC, por lo que no resulta amparable el argumento de la apelación respecto a que el trámite de la pretensión debe hacer en otra vía; más aún es de precisar que la demandada pudo cuestionar la competencia al momento de contestar la demanda con los recursos que la ley franquea, lo cual no realizó; situaciones que permiten amparar la pretensión de la demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. 6.7. En cuanto al tema presupuestario, alegado en la apelación, tenemos que en la STC N° 03919-2010-PC/TC- Lambayeque (publicada en la pág. Web TC el veintiuno de setiembre del dos mil doce; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condición- la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PC/TC FJ.6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168- 2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justifi cado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo que siendo esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, estando a los fundamentos de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el artículo Único de la Ley N° 28490: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha cinco de junio del dos mil diecinueve copiada a folios treinta y dos a treinta y ocho, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por JAVIER PISFIL GONZALES contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. En Consecuencia ORDENA que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el plazo de VEINTE DÍAS de notifi cado con la presente resolución CUMPLA lo contenido en la Resolución de Gerencia N° 1064-2017-MPCH-GRR.HH, debiendo efectuar a favor de la parte demandante Javier Pisfi l Gonzales el pago de S/. 2,623.55 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 55/100 SOLES) por concepto de subsidio por fallecimiento de su señora madre, más los intereses legales generados desde su expedición; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior (P) Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado en la fecha de vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI URREGO ORTIZ, Franky; citado por Hernán Alejandro García Olano: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima – 2005, p. 687. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- “Artículo 66.- Objeto.- Es ob- jeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi r- me; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 07 de octubre de 2005. TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS).- “Artículo 9.- Presunción de validez. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corres- ponda.” W-1847261-8
01203-2005-PC · 0763-2007-PC/TC