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Cumplimiento

Cumplimiento 02425-2018

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
02425-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2020-01-31
Edición
3101
Demandado
UGEL DE CHICLAYO Y OTRO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por Margarita Villegas Rodas y ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2153-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL- CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, y cumpla con pagarle por concepto de subsidio por luto de sus padres la cantidad de S/. 4,491.56, más intereses legales, con costos del proceso. ANTECEDENTES Con escrito que obra a folios cuatro a cinco, Margarita Villegas Rodas recurre al órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2153-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL- CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, disponiéndose el pago p

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 407 Expediente N° : 02425-2018-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Margarita Villegas Rodas Demandado : UGEL de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número siete Chiclayo, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Se eleva en apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Margarita Villegas Rodas y ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2153-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL- CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, y cumpla con pagarle por concepto de subsidio por luto de sus padres la cantidad de S/. 4,491.56, más intereses legales, con costos del proceso.

ANTECEDENTES

Con escrito que obra a folios cuatro a cinco, Margarita Villegas Rodas recurre al órgano jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2153-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL- CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, disponiéndose el pago por concepto de subsidio por luto ante el fallecimiento de su padre y madre, por la suma de S/. 4,491.56, más intereses legales y costos del proceso. Mediante resolución número dos se admite a trámite la demanda y confi ere traslado a la parte demandada. Luego, la demandada, a través de su Procurador Público, contesta la demanda solicitando se declare infundada la demanda, señalando que se debe tener en cuenta el artículo cinco inciso cuatro de la Ley N° 27584; afectándose el debido proceso porque la vía que corresponde es el proceso contencioso administrativo. En la resolución número tres se tiene por contestada la demanda y se resuelve poner los autos a despacho para sentenciar. Con fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve, la Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo emite sentencia contenida en la resolución número cuatro, resolviendo declarar fundada la demanda interpuesta por Margarita Villegas Rodas y ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 2153-2014-GR-LAMB/GRED/UGEL-CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, y cumpla con pagarle por concepto de subsidio por luto de sus padres la cantidad de S/. 4,491.56, más intereses legales, con costos del proceso. La A Quo señaló que el mandato adjuntado en la demanda cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168-2005-PC/TC, no se ha acreditado haber cumplido con el mandato, y que la administración debe gestionar presupuestariamente los fondos necesarios para el pago de la suma adeudada, más los intereses legales que serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, con costos. EXPRESIÓN DE AGRAVIO Eduard Marino Mera Samamé, Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución cuatro, solicitando sea revocada por el Superior Jerárquico Considera que: a) se afecta gravemente el debido proceso al admitirse la pretensión como proceso de cumplimiento, cuando la vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo; b) los actos administrativos, de administración o resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, vulnerándose normas y principios presupuestales. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA 1. De manera inicial, debe señalarse que el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el mismo sentido prescribe el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, ha establecido los requisitos mínimos comunes con carácter vinculante, y son: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, o excepcionalmente condicional cuando su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de actos administrativos, se tendrá en cuenta: f) reconoce un derecho incuestionable del reclamante; g) permite individualizar al benefi ciario. 3. La Resolución Directoral N.° 2153-2014-GR-LAMB/ GRED/UGEL-CHI (folio dos), en el artículo segundo, establece otorgar por única vez el subsidio por luto equivalente a dos remuneraciones totales íntegras a los benefi ciarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, indicándose dentro del recuadro como benefi ciaria a Margarita Villegas Rodas por sus causantes Matías Villegas Castro y Elina Rodas Coronel, por las sumas ascendentes a S/. 2,245.78, en ambos casos. Entiéndase que es un derecho con una titularidad individualizada. Asimismo, se plasma la forma de programación de la deuda; sin embargo, la demandante ha indicado que no se ha cancelado la deuda, argumento que no ha sido refutado por la entidad demandada, permitiendo colegir que la obligación no ha sido honrada hasta la actualidad. Siendo así, si no hubo disponibilidad presupuestaria y fi nanciera en el año de expedición del acto administrativo (2014), debió considerarse la deuda en el ejercicio anual siguiente. En este caso, no sucedieron ninguno de los supuestos, por lo que se advierte la renuencia de la Municipalidad a cumplir con sus obligaciones. 4. Estando a lo antes mencionado, el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos fi jados en la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC. De tal manera que no es válido señalar que la pretensión debió tramitarse en la vía contenciosa administrativa, toda vez que el demandante ha cumplido con las exigencias del Código Procesal Constitucional y sentencia del Tribunal Constitucional para un pronunciamiento de fondo.

5. Por otro lado, la demandada señala que los actos administrativos, de administración o resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, vulnerándose normas y principios presupuestales. Este argumento, por lo demás, no rebate la cuestión de fundabilidad de una demanda constitucional sobre acción de cumplimiento, pues, en todo caso, se apreciará este aspecto en la ejecución de la sentencia. Dicho así, que la Municipalidad no cuente con disponibilidad presupuestaria para cancelar el adeudo, no lo exime del reconocimiento judicial de sus obligaciones, máxime si la administración debió prever este adeudo mínimamente en el ejercicio fi scal siguiente al de la expedición del acto administrativo. 6. Sí debe mencionarse que, al no existir una regulación especial en el Código Procesal Constitucional sobre la ejecución de la sentencia –únicamente su actuación inmediata, conforme al artículo 22- se debe aplicar supletoriamente las reglas procesales del proceso contencioso administrativo (Ley que regula el proceso contencioso administrativo), pues resulta afín a la materia discutida; así lo permite el Código Procesal Constitucional con el artículo IX de su Título Preliminar. El Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece en el artículo 47 los supuestos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, como es el proceder en relación al pliego presupuestario en donde se generó la deuda, las modifi caciones presupuestarias en caso de fi nanciamiento insufi ciente, o compromiso de pago en el ejercicio presupuestario siguiente; ello será de apreciación por parte del A Quo en etapa de ejecución, por lo que este argumento debe ser desestimado, y confi rmarse la sentencia constitucional recurrida al contener una debida motivación, acorde a lo consagrado por nuestra Constitución en el artículo 139 inciso 5. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 364 del Código Procesal Civil, dispone: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Margarita Villegas Rodas y ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2153-2014-GR-LAMB/ GRED/UGEL-CHI de fecha once de agosto del dos mil catorce, y cumpla con pagarle por concepto de subsidio por luto de sus padres la cantidad de S/. 4,491.56, más intereses legales, con costos del proceso. DEVUÉLVASE en su oportunidad para la ejecución de sentencia.- Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior Rojas Díaz por haber integrado el Colegiado en la fecha de vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ ROJAS DÍAZ RODRÍGUEZ TANTA W-1847261-7

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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