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Amparo

Amparo 02263-2012

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
02263-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2020-01-31
Edición
3101
Demandado
INSTITUTO NACIONAL DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución treinta y uno de fecha veinticuatro de enero del dos mil diecinueve la Juez declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón del territorio y por razón de la materia; CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y dos expedida por la Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve que declara fundada la demanda de amparo presentada por José Manuel Zapata Torres contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria-INIA Lambayeque y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, deja sin efecto el despido incausado y ordena que la entidad demanda cumpla con reponer al actor en el cargo que ocupa antes de su despido u otro de igual categoría y nivel en el plazo de dos días, con el pago de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia Nº : 392 Expediente Nro. : 02263-2012-0-1706-JR-CI-06 Demandante : José Manuel Zapata Torres Demandado : Instituto Nacional de Innovación Agraria Inia Lambayeque Materia : Proceso de Amparo Ponente : E. José Rodríguez Tanta Resolución número: cuarenta y uno Chiclayo, catorce de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS, en discordia, con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Salazar Fernández, quien a la fecha se encuentra de vacaciones, y que interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:

ASUNTO

El objeto de este recurso es evaluar la apelación presentada por la entidad demandada contra la sentencia expedida por la Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve que declara fundada la demanda de amparo presentada por José Manuel Zapata Torres contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria-INIA Lambayeque y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, deja sin efecto el despido incausado y ordena que la entidad demanda cumpla con reponer al actor en el cargo que ocupa antes de su despido u otro de igual categoría y nivel en el plazo de dos días, con el pago de costos con apercibimiento.

ANTECEDENTES

El accionante José Manuel Zapata Torres interpone demanda de amparo ante el despido incausado de fecha tres de julio del dos mil doce y solicita su reincorporación como obrero de campo, afi rmando que ingresó a laborar con fecha uno de mayo del dos mil nueve formalmente mediante contrato civil, pero que realizaba actos propios de un contrato laboral por lo que existía el elemento subordinación, toda vez que tenía que cumplir jornadas laborales, controlando su asistencia por tanto se aplica primacía de la realidad, al ser despedido con fecha tres de julio del dos mil doce, se ha realizado sin justa causa, no habiendo existido una carta de preaviso. La entidad demanda se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, además de absolver señalando que no existe contrato alguno, además que el amparo no es declarativo de derechos sino constitutivo, por lo que ha debido recurrirse a la vía ordinaria. Por resolución seis se declara infundada la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, saneado el proceso se dispone pasen los actuados para emitir sentencia; por resolución once se deja sin efecto el extremo referido a que pasen los actuados a Despacho y se declara improcedente la demanda y se remite a los Juzgado Laborales, que por resolución quince se declara fundada la nulidad de la resolución once, y se dispone vuelvan a poner los autos a Despacho para resolver. - PRIMERA SENTENCIA Con fecha catorce de agosto del dos mil diecisiete se expide la sentencia que declara fundada la demanda por haberse acreditado que el actor laboró para la demandada durante el periodo del uno de mayo del dos mil nueve hasta junio del dos

mil doce en que se produjo el despido habiéndose demostrado la subordinación, debiéndose aplicar el principio de primacía de la realidad. - SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete se declara la nulidad de la sentencia, por cuanto no se había emplazado al Procurador Público del Ministerio de Agricultura y riego de conformidad con el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS artículo 37. Devuelto el expediente se procede a emplazar al demandado Procurador Público, quién absuelve el traslado de la demanda, deduciendo excepciones de incompetencia por razón de la materia e incompetencia por razón del territorio; las cuáles han sido declaradas infundadas mediante la resolución treinta y uno. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve se ha declarado fundada la demanda, afi rmándose que ha quedado acreditado respecto al demandante de haber laborado desde el uno de mayo del dos mil nueve hasta junio del dos mil doce; al ir a laborar el día dos de julio del dos mil doce se le comunicó de manera verbal su despido que sus labores han sido como obrero de campo y sujeto una subordinación mediante un horario, y que si bien se le ha cancelado utilizando recibos de honorarios pero ha realizado una labor de carácter laboral, habiéndose desnaturalizado el contrato de trabajo, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad, de este modo la decisión de dar por concluido la relación no se sostiene en una causa justa; por lo que se ha vulnerado el derecho al trabajo. AGRAVIOS DEL APELANTE El demandado Procurador Público adjunto de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego interpone apelación contra el auto resolución treinta y uno, solicitando se revoque, señala como fundamentos que se ha expedido con motivación aparente sin observar el criterio jurisprudencial del I y II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y la jurisprudencia del Tribunal constitucional Exp. N° 3070-2013- PA/TC sin fundamentar el apartamiento, el artículo 9 del Código Procesal Civil establece la competencia por razón de la materia, correspondiendo la competencia a los Jueces Laborales; así como lo señala la STC N° 2383-2013-PA/TC caso Elgo Ríos Núñez donde se analizan dos perspectivas objetiva vinculada la vía idónea y subjetiva al examen de afectación, la STC N° 05057-2013-PA/TC se ha referido a las exigencias del despido arbitrario en cuanto a la desnaturalización del contrato. Asimismo mediante escrito que obra a folios trescientos veintitrés al trescientos treinta y cuatro apela la sentencia a fi n de se revoque por el Superior, señalando como fundamentos; a) no se ha realizado un análisis constitucional respecto al precedente Elgo Ríos Núñez STC N° 2383-2013-PA/TC que dispone se evalúe la vía idónea; b) se pretende el reconocimiento de una relación laboral a través de un proceso constitucional, siendo la ley 29497 la vía idónea, por cuanto la vía constitucional no contiene una etapa probatoria; c) los recibos de honorarios presentados no son sufi cientes para acreditar la existencia de subordinación , toda vez que las labores no fueron de naturaleza personalísima, sino que consistían en cosechar, sembrar, mantener semilleros, vigilar cosechas, además que dichos recibos está diseñados para pago de tributos de personas independientes de quinta categoría; d) el jornal recibido por el demandante no ha sido constante, recibiendo montos diferentes lo cual demuestra que no existía un horario y que no aparecen recibos de octubre y noviembre del dos mil diez; e) la prestación de servicios no ha sido constante, por cuanto en el año dos mil diez se percibe de mayo a diciembre, para luego existe interrupción de enero, febrero y marzo y que recién en abril presenta recibos de honorarios, por lo que no se cumple con los rasgos de laboralidad que ha establecido la STC N° 03917-2012-PA/TC, no existiendo la subordinación; f) no aparece que tenga un Jefe inmediato, ni informes mensuales o memorándums respecto a la prestación del servicio, no existe un horario laboral , por cuanto lo que ha existido son jornadas por campañas agrícolas, además la labor de campo es eventual, no se aprecia pago de vacaciones o gratifi caciones; g) en el Exp. N° 05057-2013-PA/TC se establece que para ocupar una plaza previamente la persona debe haber ganado un concurso con plaza vacante, en la STC N° 01647-22013-PA/TC estableció que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario; h) el demandante no acredita haber tenido una relación contractual laboral vigente, sino una de naturaleza civil, no habiéndose acreditado la relación laboral que requiere una prestación personal de servicio, remuneración y subordinación. MOTIVO DE LA APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA Corresponde a esta instancia verifi car si en razón de la sentencias con carácter vinculante N°5057–2013–PA/TC y N°2383–2013–PA/TC no le corresponde al proceso, el trámite de la vía constitucional sino que debe ser remitido al trámite ordinario de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497; y en todo caso de determinarse que es viable el pronunciamiento de fondo verifi car la existencia de un contrato laboral con sus exigencias de prestación personal, remuneración y principalmente subordinación, para luego determinar si ha existido un despido injustifi cado consecuentemente la reposición en su centro laboral . NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO § Naturaleza del proceso de amparo 1. El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fi n es reponer a la persona en el ejercicio del derecho iusfundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos» perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 2. Los derechos objeto de protección por el amparo en el Perú son aquellos derechos fundamentales distintos a la libertad personal (tutelable por el hábeas corpus) y el derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa (tutelables por el hábeas data). De este modo, desde una perspectiva comparada, nuestro país ha adoptado un modelo de protección «amplia» de derechos fundamentales, en tanto protege todos los derechos incorporados en la Constitución, frente a la tesis «restrictiva» que brinda tutela solo a algunos de estos derechos fundamentales o la tesis «amplísima» que extiende la protección a derechos ubicados incluso fuera del ámbito constitucional. § ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SOBRE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 31 3. Mediante la resolución treinta y uno de fecha veinticuatro de enero del dos mil diecinueve la Juez declara infundadas las excepciones de incompetencia por territorio y por la materia habiendo evaluado de conformidad con la STC N° 0206-2005- PA/TC, STC N° 1837-2010-PA/TC, SCT 3861-2013 conllevando a que el proceso debe ser tramitado como amparo; por su parte el Procurador Público demandado expresa en su apelación que no se ha tenido en cuenta los Plenos Jurisdiccionales I y II de la Corte Suprema en materia Laboral, así como la STC N° 3070-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez sin evaluarse las perspectivas objetivas y subjetiva, así como la STC N° 5057- 2013-PA/TC. 4. En tal sentido aparece del proceso que el demandante José Manuel Zapata Torres solicita amparo considerando que se le ha violentado el derecho constitucional al trabajo y la debida protección contra el despido arbitrario y lo dirige contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria INIA-Lambayeque; demanda que es admitida en su trámite por el Sexto Juzgado Especializado Civil con fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce, siendo trasladada a la parte demandada; siendo del caso que el emplazado Instituto Nacional de Innovación Agraria Estación Experimental Vista Florida además de contestar la demanda deduce la excepción de incompetencia por territorio y de falta de agotamiento de la vía administrativa, emitiéndose pronunciamiento con la resolución seis declarando infundada; por lo que respecto al extremo de incompetencia por el territorio del cual se ha pronunciado mediante la resolución treinta y uno ya existe el antecedente de la resolución seis, por lo que respecto a dicho extremo ya ha quedado defi nida la competencia territorial; quedando pendiente el extremo del cuestionamiento respecto a la incompetencia por la materia. 5. Si bien es cierto, ambas partes procesales invocan la STC expediente N°5057–2013–PA/TC conocido como precedente Huatuco, el demandante para señalar que no se aplica a su caso en concreto y el demandado para determinar que no existe competencia; pero que dicha sentencia por el contrario excluye de sus alcances a los obreros los cuales se rigen por el Decreto legislativo 728 tales excepciones han sido reafi rmadas por la Corte Suprema, en el expediente casación N°12474–2015 sobre los casos en los cuales no se aplica el precedente, pronunciamiento que también lo ha recogido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N 06681–2013–PA/ TC caso Cruz Llamos contra la Municipalidad Distrital de Patapo. 6. Casación N°12474–2015 en donde se ha hecho mención a seis excepciones del caso Huatuco, entre ellas de los obreros Municipales, que se aplica a las demás instituciones del Estado por su analogía benefi ciosa, los cuáles se rigen el Decreto Legislativo 728; de esta manera el demandante queda habilitado como uno de los casos excepcionales. En cuanto al expediente N° 2383–2013–PA/TC conocido como caso Elgo Ríos es un precedente que buscó desarrollar el contenido de la vía igualmente satisfactoria utilizable principalmente al momento de califi car la demanda y señalando elementos copulativos que deben cumplirse para el trámite del amparo como son: que el

proceso sea idóneo para la tutela del derecho, que se pueda brindar una tutela adecuada, que no produzca irreparabilidad. Todos estos aspectos se presentan en el caso materia de autos, por cuanto, con la sentencia inhibitoria pondríamos en riesgo y agravaríamos la circunstancia de lesión del derecho que aduce el demandante; máxime si el proceso fue iniciado con anterioridad a la expedición de las sentencias vinculantes que se invocan en la sentencia recurrida (demanda de amparo ingreso con fecha siete de setiembre del dos mil doce), y en cuanto a los Plenos Jurisdiccionales Supremos en materia laboral el Primero fue realizado el cuatro y catorce de mayo del dos mil doce en el I tema se acordó que los Jueces Laborales se encontraban facultados para conocer la reposición en caso de despido incausado1; , así lo reitero en el II Pleno jurisdiccional celebrado en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de mayo del 2014 cuando menciona en el Tercer tema sobre la competencia del Juez Laboral ordinario para conocer sobre despido incausado2. 7. Pero con dichos plenos no han dejado sin efecto las resoluciones del Tribunal Constitucional como en el caso Baylón Flores que tiene efectos vinculantes en el cual hace mención que atendiendo a la particularidad de cada caso y la necesidad de tutela urgente, el despido incausado puede ser tramitado en la vía constitucional de amparo, así en el fundamento jurídico 24 de la STC el mencionado expediente 206-2005-AA indicó: “(...) las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones; es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo”; además de referirse en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado (fundamento jurídico 6) que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el

proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el

ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Por lo que debe confi rmarse la resolución treinta y uno; consideramos que corresponde emitir sentencia evaluando los aspectos de fondo. RESPECTO A LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO 8. El demandante para sustentar la afectación al derecho al trabajo señala haber ingresado a labor el uno de mayo del dos mil nueve como obrero de campo hasta el tres de julio del dos mil doce, periodo que lo acredita con los recibos de honorarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil nueve de folios siete al diez, meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil diez de folios once al diecisiete; recibos de honorarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, , julio, agosto, setiembre, octubre, , noviembre y diciembre del dos mil once, enero, febrero, marzo, mayo y junio del dos mil doce; de los cuáles se aprecia que los pagos han sido realizados por labores de campo en la unidad de producción de semillas en investigación, en arroz, área de producción, labores de mantenimiento en el cultivo de maíz, mantenimiento de semilleros y cosecha de semilleros de arroz, mantenimiento en caña de azúcar, mantenimiento en semilleros de frijol, mantenimiento de semilleros en la unidad de producción; y que si bien como la entidad demandada menciona no se acreditan algunos meses del año de enero a marzo del dos mil diez, pero que en los demás periodos si se evidencia una continuidad, de mayo a diciembre del dos mil nueve, abril a diciembre del dos mil diez, de enero a diciembre del dos mil once, y de enero a junio del dos mil doce fecha del despido que menciona el actor, por lo que es evidente la continuidad entre abril del dos mil diez hasta junio del dos mil doce, por espacio de dos años dos meses. 9. Inclusive se aprecia que no se trataba de un simple jornalero el cual supedita su labor a la tarea encomendada, sino que es evidente que su labor tenía continuidad toda vez que se dedicaba al mantenimiento de la unidad de producción, es decir el cuidado, siembra y demás actividades respecto a las semillas de arroz, frejol y otras, por lo que dicha actividad es de carácter permanente, se trata de la actividad propia de la esencia del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), por lo que es evidente que se trata de un actividad laborable que tenía el demandante, máxime si inclusive ha realizado de manera adicional labores de vigilancia como se aprecia en el mes de agosto del dos mil diez y setiembre del dos mil diez; además en cuanto al horario en el cual desarrollaba su labor si bien no aparecen memorándums y otras Directivas como menciona el apelante; pero ello en razón de la labor como trabajador obrero que desarrollaba y que al momento de la constatación del despido arbitrario por la diligencia de Inspección realizada por la Gerencia Regional de Trabajo en la cual interviene con fecha nueve de agosto del dos mil doce tanto el demandante como el representante de la empleadora, el trabajador deja constancia de su horario de trabajo como era de ocho a una de la tarde y de dos a cinco de la tarde, es decir por espacio de ocho horas diarias, de lunes a sábado, afi rmación que no ha sido cuestionada por el representante de la demandada Miguel Eduardo Monsalve Aita que intervino en dicho momento. Por lo que si bien formalmente aparece que se le estaba pagando mediante recibo de honorarios en forma mensual, pero es evidente que las labores que realizaba tenía el carácter de un contrato laboral, por la dependencia de que el trabajo se ha desarrollado en las instalaciones de la institución y fueron referentes a actividades propias de la Institución demandada3; como así lo ha señalado su Reglamento del Decreto Legislativo 1060 cuando se refi ere que se trata de un organismo público dedicada a la investigación y transferencia tecnológica respecto a la producción de semillas4. 10. En cuanto a califi cación del demandante, se trata de un trabajador del régimen laborar privado, para lo cual se tiene en cuenta el Decreto Legislativo 1060 que regula el sistema Nacional de innovación Agraria, establece el Decreto Legislativo 1060 en su Segunda Disposición complementaria y Final “Los trabajadores del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA están sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, y su Reglamento de Organización y Funciones del INIA aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-AG. 11. El despido incausado y arbitrario se determina porque el demandado no ha presentado contrato formal y a plazo fi jo permitiendo que se reafi rme la presunción establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la ley del fomento al empleo Decreto Supremo N°03–97– TR que estipula que los contratos que se celebren de inicio tienen el carácter de indeterminados correspondiendo demostrar lo contrario al empleador, lo que no ha sucedido en este caso5; por otro lado, el objeto del contrato como es el servicio de de mantenimiento de la unidades de producción, siembra de las semillas, tienen el carácter de principal y permanente a la normatividad de creación del Instituto y de conformidad con las normas que rigen la misma; consecuentemente debe entenderse que dicha permanencia se le aplica a dicho trabajador. De este modo no se ha demostrado una causal objetiva del despido, por lo tanto se trata de un despido injustifi cado. 12. El demandante ha presentado documentación con la cual acredita que con la entidad demandada ha mantenido vinculación por más de dos años en sus actividades propias de la Institución, desnaturalizándose el vínculo laboral que le correspondía. 13. En cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional que menciona no se ha tenido en cuenta, como son el Exp. N° 05057- 2013-PA/TC caso Huatuco que establece que para ocupar una plaza previamente la persona debe haber ganado un concurso con plaza vacante, la STC N° 01647-22013-PA/TC estableció que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario; la primera como se ha mencionado se han establecido diversas excepciones, entre ellas las que se refi eren a trabajadores obreros, como en el presente caso; el segundo expediente del Tribunal Constitucional se refi ere al caso Norman Vera Masciotti, el cual no se constituye en precedente vinculante, pero que debe analizarse por cuanto es correcto que la interpretación sea realizada conforme a las decisiones del Tribunal constitucional, si bien declararon improcedente la solicitud de amparo que peticionaba la reposición laboral, pero de los votos de los Magistrados Ledesma Narvaez y Espinoza- Saldaña Barrera, no excluyen que la única forma de resarcimiento sea la indemnización, sino que también puede ser la reposición, bajo ciertas circunstancias; por lo que no queda excluido la reposición más aún si han sido analizadas conforme a la STC N° 206-2005-PA/TC, STC N° 5650-2009-AA/TC , el primero con efecto vinculante, y conforme a las particularidades expuestas. Consecuentemente debe amparase la demanda. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 58 del Código Procesal Constitucional: resuelve CONFIRMAR la resolución treinta y uno de fecha veinticuatro de enero del dos mil diecinueve la Juez declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón del territorio y por razón de la materia; CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y dos expedida por la Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve que declara fundada la demanda de amparo presentada por José Manuel Zapata Torres contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria-INIA Lambayeque y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, deja sin efecto el despido incausado y ordena que la entidad demanda cumpla

con reponer al actor en el cargo que ocupa antes de su despido u otro de igual categoría y nivel en el plazo de dos días, con el pago de costos con apercibimiento; con lo demás que contiene; DEVUÉLVASE al Juzgado para su cumplimiento. Srs. CARRILLO MENDOZA RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI El voto en discordia de los señores Silva Muñoz y Salazar Fernández es como sigue: ASUNTO: Se trata de los recursos de apelación presentados por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego en contra de la resolución número treinta y uno, del veinticuatro de enero del 2019, que declara infundadas la excepción de incompetencia por razón de territorio y por razón de la materia; y, recurso de apelación contra la sentencia - resolución número treinta y dos, del veintiocho de enero del 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por José Manuel Zapata Torres contra la Instituto Nacional de Innovación Agraria - Inia-Lambayeque y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego; en consecuencia deja sin efecto el despido incausado del que fue objeto el actor< ordena que, el Director o responsable de la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo que ocupa antes de su despido o en uno de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días, así como el pago de costos, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva en caso de incumplimiento FUNDAMENTOS: 1. La demandante exige que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno el despido incausado llevado a cabo por INIA-Lambayeque, el 03 de julio de 2012 y se disponga su reincorporación como obrero de campo. Sostiene que ese despido transgrede su derecho al trabajo consagrado en la Constitución. El juzgado, en sentencia, ampara la demanda, pero, también ha rechazado en la resolución número treinta y uno, de la excepción de incompetencia por materia y por territorio. 2. En relación a la excepción de incompetencia que ha deducido la entidad demandada con su escrito de contestación de demanda, de folios doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y nueve, debe indicarse que si el demandante alega ser un trabajador sujeto a la actividad laboral privada, se rige por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias; pero, ha de tenerse en cuenta el artículo 5 del Código Procesal Constitucional que señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Y este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación de ser obrero, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo un trabajador del régimen privado, como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral. 3. Este tema ha sido aclarado en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N.° 0206-2005-PA/TC, que expuso en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N° 29497. 4. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 de Mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva ley procesal del trabajo (Ley N° 29497)”, el Pleno acordó por unanimidad: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.” 5. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que siendo el proceso de amparo previsto, no una suprainstancia o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos, el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 6. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales. 7. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 8. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso laboral; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N.° 0206-2005-PA/TC, pero pasa a aclararlas. Ya en el fundamento 6 de este último precedente, se ordena que “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Y este tema no ha sido probado por el demandante que solo señala que se afecta su derecho al trabajo y a la remuneración. 9. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y en el hecho claro, que la demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es el idóneo. 10. Siendo así, cabe revocar la resolución número treinta y uno que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de materia y debiéndose reformar, declarándose fundada esa excepción, ordenándose la conclusión del presente proceso. 11. Habiéndose declarado fundada la excepción de incompetencia, no es necesario un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en contra de la sentencia. DECISIÓN: Por tales fundamentos, nuestro voto es porque se REVOQUE la resolución número treinta y uno, del veinticuatro

de enero del dos mil diecinueve, que declara infundadas la excepción de incompetencia por razón de territorio y razón de la materia, deducida por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego; REFORMÁNDOSE declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de materia y declarar nulo todo lo actuado; sin objeto pronunciarse por el recurso de apelación en contra de la sentencia. Sr. Silva Muñoz El Pleno acordó: Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo.” El Pleno acordó por unanimidad: Al amparo de la Ley N° 26636, los jueces de trabajo están facultados para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despi- do fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de re- posición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. D. Leg 1060 regula el sistema Nacional de Innovación Agraria artículo 5.1. Son objetivos generales del Sistema Nacional de Innovación Agraria: a) La generación, transferencia y adaptación de conocimiento y tecnología en materia agraria para impulsar el progreso del agro nacional. b) El incremen- to sostenido de la productividad y competitividad del sector agrario. c) El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Reglamento del D.Leg 1060aprobado por D.S.N° 040-2008-AG Artículo 6.- Autoridad Nacional en Innovación Agraria

El Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA es el organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura, responsable de diseñar y ejecutar, en asociación con el sector privado y las Universidades, la estrategia nacional de innovación agraria. Tiene a su cargo la investigación, la transferencia de tecnología, la asistencia técnica, la conservación de recursos genéticos y la producción de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético Artículo 4 del TUO de la Ley del Fomento al empleo.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existen- cia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. W-1847261-6

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