CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS MODALES DE TEMPORADA. 1° SALA CIVIL - SEDE JULIACA. EXPEDIENTE : 238-2016-0-2111-JR-CI-02. DEMANDANTE : Rolando Incacari Hilaje. DEMANDADO : Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”. MATERIA : Acción de Amparo. PROCEDE : Segundo Juzgado Civil de San Román. PONENTE : JS. LOZADA CUEVA. Resolución N° 15 Juliaca, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.- &. MATERIA: 1. Es materia de apelación la Resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que declara IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN efectuada por la demandada Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, representado por su apoderado Elías Percy Quispe Gonzáles, mediante escrito de folios 234 a 238, manteniendo plena validez el acto procesal contenido en la cédula de notifi cación de folios 113, debiendo proseguirse con la secuela del proceso (páginas 242 a 243). 2. También es materia de apelación la Resolución número siete (Sentencia número doscientos veintitrés), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda constitucional de Amparo, de páginas 96 a 110 de autos, interpuesta por ROLANDO INCACARI HILAJE, en contra de la UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”, EN CONSECUENCIA: A. DECLARA inaplicable y sin efecto legal el acto material de despido incausado al demandante por desnaturalización de los contratos de trabajo celebrado con la UANCV y el demandante Rolando Incacari Hilaje. B. DISPONE se repongan los hechos a favor del demandante Rolando Incacari Hilaje, al estado anterior de la violación del derecho al trabajo. C. ORDENA que el representante de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” cumpla con REPONER al demandante ROLANDO INCACARI HILAJE en el puesto de trabajo (personal de servicio y mantenimiento en la Ciudad Universitaria y el Edifi cio El Camping), que ostentaba antes del despido o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con al abono de costos procesales a cargo de la entidad
60949 demandada, a liquidarse en ejecución de sentencia. Con lo demás que contiene (páginas 287 a 298). &. ANTECEDENTES: 1. Que, la parte demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, interpone apelación en contra de la Resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis y, en contra de la Resolución número siete (Sentencia número doscientos veintitrés), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis; a efecto de que sean revocadas y/o declaradas nulas. 2. Que, la Resolución de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366 del Código Procesal Civil. DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, DE FECHA CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (CONCEDIDA SU APELACIÓN CON CALIDAD DE DIFERIDA).- 2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) En el presente caso, según consta de la documentación con la que se ha notifi cado a su mandante no se encuentra completa, faltan los anexos, puesto que el demandante conforme es de verse de la cédula de notifi cación que se devuelve, se indica que se acompañan 111 folios y dentro de ellos una copia de la demanda, sin embargo, de la revisión de la demanda y de la resolución número uno que acompaña a la Cédula de Notifi cación N° 8032- 2016-JR-CI, en la mencionada cédula se indica que se le notifi ca con la mencionada resolución número uno que admite la demanda, se acompañan copias de la demanda y solamente existen acompañados 106 anexos (ver la demanda y sus anexos). Asimismo, la demanda ha sido notifi cada en copia simple, en las que se ha colocado copias de las páginas en las que no existe numeración de las mismas. El demandante ha ofrecido como medio probatorio resoluciones de contratos, sin embargo, a dicho escrito le faltan anexos, por lo que se afecta al derecho de defensa y debido proceso (páginas 248 a 253). DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTITRÉS), DE FECHA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- 2.2 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) El juez debió declarar infundada la demanda, es razón que se debió seguir la vía laboral ordinaria, que es la vía idónea y no la de amparo, razón por la que el artículo 5 de la Ley N° 28237 estable ce como causal de improcedencia cuando existan otras vías específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado. En el caso particular se debió aplicar el artículo 9 del Código Procesal Constitucional que señala la ausencia probatoria en los procesos constitucionales, y que no requieran de una actuación, y que en el caso de autos, el juez por principio de dirección no ha obtenido ni insinuado que se aporten otros medios probatorios al proceso, de tal suerte que los argumentos de la demanda no han sido acreditados en este proceso, sino que debieron ser en otro proceso “ordinario laboral”. B) Existe error al tomar en cuenta que el caso de autos el despido no fue arbitrario sino tuvo un fundamento legal contenido en el artículo 16 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sobre las causas de e xtinción del contrato o relación laboral, esto es, por terminación del servicio en los contratos celebrados bajo modalidad, norma que se encuentra vigente. Asimismo, no se especifi ca qué clase de despido se ha realizado en contra del actor, si es arbitrario, nulo, incausado o fraudulento, y en qué circunstancias, han afectado estos supuestos derechos del actor, menos los ha fundamentado o motivado adecuadamente. C) Los contratos modales suscritos con el actor se ha señalado el artículo 67 del Decreto Supremo N° 003-97-TR , norma en la q ue se encuentra enmarcada las labores académicas-administrativas de la UANCV, hechos que no ha tomado en cuenta el Juez, menos ha valorado los cronogramas de las actividades académicas- administrativas de su representada, las que se realizan en dos semestres, cada uno de cuatro meses, es decir de abril a julio y de setiembre de diciembre, luego se produce el cese de dichas actividades por el periodo vacacional que unas veces se dan en febrero de cada año y en el mes de marzo se producen las matrículas y otros actos administrativos, lo cual acredita la periodicidad de aquellas actividades que por cierto no son permanentes. Por la tanto la sentencia no contiene una motivación coherente y existe error porque la resolución no ha sido debidamente fundamentada y motivada. &. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: 1. Que, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política prescribe que: es una garantía constitucional la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- 2. Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1º primer párrafo del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; asimismo conforme a lo prescrito en el artículo 2 del mismo cuerpo legal: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; siendo así y en la misma línea el Tribunal Constitucional ha establecido: “El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (…). De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la efi cacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional (…)”1. Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. 3. Que, de conformidad al artículo 4° del Código Procesal Constitucional.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.- 4. Que, de conformidad al último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.1 En cuanto al derecho de la motivación de sentencias, cabe señalar que: “(…) como vicio procesal
60950 tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación, la cual a su vez, se divide en tres agravios procesales: A) el de la motivación aparente, B) el de la motivación insufi ciente y C) el de la motivación defectuosa en sentido estricto. Esta última es la que se desarrolla el principio de incongruencia procesal, el cual tiene por función “delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional” buscando la identidad entre los resuelto y lo controvertido e incluso, entre lo expuesto por el magistrado como sustento de su sentencia, y lo resuelto por éste en su fallo” (Casación N° 086-2001. Santa. Chimbote, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de octubre del dos mil uno). 4.2 La motivación comprende el aspecto fáctico como el jurídico-normativo, debiendo además cumplir con las exigencias de ser expresa, clara completa, legítima y lógica. La motivación de derecho constituye una justifi cación de la califi cación jurídica del hecho, por tanto el juzgador está obligado, a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la adecuación del hecho en determinada norma; así debe mencionar concretamente los artículos de la ley que se aplica a los hechos comprobados (Casación N° 1922-2000. Lambayeque, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de marzo del dos mil uno). 4.3 Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el contenido constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales: “garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. En consecuencia la motivación debe ser expresa, sufi ciente y razonada, de tal forma que le permita al justiciable conocer de manera sencilla las razones por las cuales el juez ha resuelto en ese sentido (y así pueda ejercer su defensa adecuadamente). Pero además, este derecho representa una garantía para la función jurisdiccional pues es soporte de la independencia que le asiste al juez. Este derecho protege a los justiciables en tanto que garantiza la existencia de fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Sin la consignación expresa del razonamiento jurídico del juez, no puede confi gurarse el respeto al derecho a la motivación. Asimismo, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no garantiza que el Juez acoja favorablemente las pretensiones de alguna de las partes. Por último cabe señalar que el Tribunal ha expresado que una insufi ciencia en la motivación de las resoluciones judiciales lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales)” (STC. Expediente N° 1230-2002-PHC/TC). 4.4 Respecto al derecho constitucional del debido proceso, se tiene que: “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…). Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notifi cación de las decisiones que pudiera afectar una situación jurídica” (Expediente N° 2508-2004- AA. Data 40,000. Gaceta Jurídica). En suma, por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que debe ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Expediente N° 3789- 2005-HC. Data 40,000. Gaceta Jurídica). 4.5 El Tribunal Constitucional tiene establecido, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC Expediente N° 10490-2006-PA/TC, fundamento 2) De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Expediente N° 07569-2006-PA/TC, fundamento 6) . 4.6 El Tribunal Constitucional también ha precisado en reiterada jurisprudencia (STC Expediente N° 03359- 2006-PA/TC, por todas): “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p.e. el derecho de defensa- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. 4.7 De otro lado, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139°, numeral 14, de nuestra Constitución Política del Perú, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha remarcado la jurisprudencia del mismo Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC Expediente N° 01231-2002- HC/ TC). Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (STC Expediente N° 02331-2013-PA/TC. Lambayeque). SOBRE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, Y A LA PROTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO.- 5. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 5.1. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27° de la Constitución, se debe señalar que
00976-2001-AA/TC , delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC Expediente N° 05650-2009-PA/TC) ,dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de efi cacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de efi cacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del
despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifi que (STC Expediente N° 02331-2013-PA/TC. Lambayeque).
60951 &. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, DE FECHA CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (CONCEDIDA SU APELACIÓN CON CALIDAD DE DIFERIDA).- 6. Que, mediante Resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, se declara IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN efectuada por la demandada Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, representado por su apoderado Elías Percy Quispe Gonzáles, mediante escrito de folios 234 a 238, manteniendo plena validez el acto procesal contenido en la cédula de notifi cación de folios 113, debiendo proseguirse con la secuela del proceso (páginas 242 a 243). 6.1 De la revisión del proceso, se aprecia la Cédula de Notifi cación N° 8032-2016-JR-CI, de fecha 12 de abril de 2016, en la que se consigna como destinatario: la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, y ADJUNTA: la Resolución UNO de fecha 29 de marzo de 2016, a fojas 111. ANEXANDO lo siguiente: Resolución N° 01 AUTO ADMISORIO, copia de la demanda y anexos (página 113). 6.2 El apoderado de la UANCV, con escrito de fecha de presentación: 22 de abril de 2016, se apersona al proceso y por convenir al derecho de su representada devuelve la notifi cación efectuada con fecha 15 de abril de 2016, en razón de que la documentación con la que se ha notifi cado no se encuentra completa, lo que conlleva a que su representada se encuentre en indefensión y se afecte el debido proceso. Alega que en la cédula de notifi cación se indica que se acompañan 111 folios, y dentro de ellos una copia de la demanda, sin embargo, de la revisión de la demanda y de la resolución número uno, que se acompaña a la cédula de notifi cación, solamente se acompaña copia de la demanda y solamente 106 folios, y que la demanda ha sido notifi cada en copia simple en la que se ha colocado copias de las páginas en las que no existe numeración de las mismas. Además, alega que le faltan anexos como son las resoluciones de contratos de trabajo, las cuales no han sido notifi cados a su representada. 6.3 Al respecto, se tiene que en el proceso obra el Informe del auxiliar judicial, en el que indica que respecto a la notifi cación de la UANCV, informa que se cumplió con la rotulación de la cédula de notifi cación, adjuntando la Resolución N° 01 Auto Admisorio y anexos siendo, un total de (111) ciento once folios, tal como se acredita con la Cédula de Notifi cación N° 8032-2016- JR-CI de folios 113 (ver página 241). 6.4 De otro lado, cabe señalar que la UANCV es una persona jurídica dederecho privado, por lo que su estructura organizativa, le permite contar con una Ofi cina de Asesoría Jurídica, en la cual recibe la documentación en materia judicial dirigida a la UANCV, por lo que en la Cédula de Notifi cación N° 8032-2016-JR-CI , materia de devolución, se advierte el sello de recibido y la fi rma correspondiente (ver página 113), por tanto es obligación del personal de dicha Ofi cina verifi car la documentación que recibe (contenido y cantidad), más aún, si la documentación va adjunta a una “cédula de notifi cación”, respecto a un proceso judicial remitido por un órgano jurisdiccional con arreglo a ley. 6.5 En tal sentido, teniendo en cuenta el Informe del personal notifi cador, que informa que ha cumplido con sus obligaciones respecto a la notifi cación a la UANCV, tal como se acredita con la citada cédula de notifi cación (ver página 241), se determina que la UANCV es la responsable de verifi car la documentación recibida, por lo que no se puede imputar al personal judicial notifi cador responsabilidad alguna, más aún, sino se cuenta con elementos objetivos o indicios razonables de que no se ha cumplido con adjuntar a fojas 111 toda la documentación vía cédula de notifi cación, que se cuestiona. 6.6 Por lo expuesto, se determina que la notifi cación a través de la Cédula de Notifi cación N° 8032-2016-JR-CI , de fecha 12 de abril de 2016, ha cumplido con su objeto, que es el de poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, en este caso a la UANCV y, siendo así la Resolución N° 1, de fecha 29 de marzo de 2016, ha producido sus efectos, ello de conformidad al artículo 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos DE LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN.- 7. Que, en cuanto a los sustentos de apelación del Acápite A): En el presente caso, según consta de la documentación con la que se ha notifi cado a su mandante no se encuentra completa, faltan los anexos, puesto que el demandante conforme es de verse de la cédula de notifi cación que se devuelve, se indica que se acompañan 111 folios y dentro de ellos una copia de la demanda, sin embargo, de la revisión de la demanda y de la resolución número uno que acompaña a la Cédula de Notifi cación N° 8032-2016-JR-CI, en la mencionada cédula se indica que se le notifi ca con la mencionada resolución número uno que admite la demanda, se acompañan copias de la demanda y solamente existen acompañados 106 anexos (ver la demanda y sus anexos). Asimismo, la demanda ha sido notifi cada en copia simple, en la que se ha colocado copias de las páginas en las que no existe numeración de las mismas. El demandante ha ofrecido como medio probatorio resoluciones de contratos, sin embargo, a dicho escrito le faltan anexos, por lo que se afecta al derecho de defensa y debido proceso. Se tiene que la revisión de la documentación, que se adjunta vía cédula de notifi cación, es de exclusiva responsabilidad de la UANCV, toda vez, que el personal que labora en el Área de Mesa de Partes de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, tenía el deber y la obligación de recibir y verifi car en contenido y cantidad la documentación que se adjunta a la cédula de notifi cación, más aún, si ello deriva de un proceso judicial en contra de su entidad. En todo caso, no se advierte que en la cédula de notifi cación haya alguna observación u anotación que indique que el notifi cador judicial no le haya permitido revisar antes de consignar su sello de recibido. En tal sentido, y de acuerdo a los fundamentos ut supra, se aprecia que no se ha afectado el derecho de defensa y debido proceso. Por tanto los sustentos de apelación quedan desvirtuados, 7.1 En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su modalidad derecho de defensa y debido proceso, previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código acotado, solo cabe confi rmar la resolución impugnada, y por tanto corresponde a este Colegiado pronunciarnos sobre el fondo del asunto. RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTITRÉS), DE FECHA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- DE LA PARTE DEMANDANTE.- 8. Que, la pretensión Principal es: “Se declare inaplicable y sin efecto legal alguno el acto material de despido incausado por vulneración al derecho al trabajo, al debido proceso y a no ser despedido arbitrariamente; y en consecuencia solicita la reposición del recurrente en sus labores de personal de servicio y mantenimiento en la Ciudad Universitaria y el Edifi cio El Camping”, en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” Sede – Juliaca” (páginas 96 a 110). 8.1 Alega la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: A) Derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, en su modalidad de despido incausado. B) Derecho al debido proceso (páginas 96 a 110). 8.2. El demandante alega principalmente lo siguiente: A) Que, ha laborado para la demandada en un primer periodo bajo modalidad de locación de servicios, para luego en un segundo periodo bajo contratos de trabajo sujeto a modalidad desde junio de 2012 a diciembre de 2015, siendo el último cargo de personal de servicio y mantenimiento en la ciudad universitaria, en el pabellón de servicios múltiples. En la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ha producido fraude a la ley, ya que la causa objetiva determinante de la contratación que se exige como requisito de validez en el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
60952 no aparece ni siquiera tangencialmente, solo se hace referencia al objeto del contrato en la cláusula segunda y se establecen las condiciones laborales, por lo tanto no existe la causa objetiva determinante con lo cual se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo (páginas 96 a 110). DE LA PARTE DEMANDADA.- 9. Que, la UANCV no ha absuelto el traslado de la demanda con arreglo a ley, sin embargo, ha presentado un escrito de devolución de notifi cación que ha ido resuelto con Resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la devolución, contra la cual ha interpuesto recurso de apelación, concedida con calidad de diferida, por lo cual este colegiado se ha pronunciado al respecto confi rmándola por los fundamentos expuestos precedentemente en la presente Resolución de Vista.
&. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: 10. Que, por lo expuesto es materia controvertida: “Determinar si los contratos de trabajo sujeto a la modalidad de temporada suscritos por el demandante: Rolando Incacari Hilaje, y la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, se han desnaturalizado por haberse producido simulación o fraude a las normas legales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y en consecuencia deben ser considerados contratos de trabajo de duración indeterminada, y en atención a ello, establecer si el demandante: Rolando Incacari Hilaje, sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o conducta de conformidad al artículo 22 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordante con los a rtículos 31 y 32 del mismo cuerpo legal”. DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL Y CAUSA OBJETIVA.- BASE NORMATIVA.- 11. Que, conforme lo dispone los artículos 72 y 73 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los contratos de trabajo sujetos a modalidad o a plazo determinado, para su validez requieren que estos sean celebrados por escrito y presentados a la Autoridad Administrativa de Trabajo para su conocimiento y registro (requisito de forma); y, a su vez en su contenido debe consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (requisitos de fondo). 11.1 Al respecto cabe observar lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes” (resaltado nuestro). NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE TEMPORADA.- BASE NORMATIVA.- 12. Que, el artículo 56° del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, establece que: “Son contratos de obra o servicio: a) El contrato específi co; b) El contrato intermitente; y c) El contrato de temporada”. El artículo 67° del mismo cuerpo legal establece que: “El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva”. Asimismo, el artículo 68 del mismo cuerpo legal prescribe: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador”. De otro lado, el artículo 72° del mismo cuerpo legal señala que: “Los contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 12.1 El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, es tablece: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Por lo cual se tiene que en el régimen laboral peruano el “Principio de Continuidad” opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello,
el Expediente N° 01874-2002-AA/TC precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. 12.2 Al respecto de conformidad al artículo 77 Decreto Supremo Nº 003- 97-TR: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específi co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. 12.3 El inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) [Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley]”; lo cual se verifi ca cuando los servicios que se requieren contar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal. ANÁLISIS Y REVISIÓN.- 13. Que, de la revisión del proceso, se aprecia que el demandante y la universidad demandada han celebrado contratos de trabajo sujetos a modalidad: de temporada, lo cual no ha sido objetado ni cuestionado por la demandada. 13.1 En tal sentido, se determina que la relación de naturaleza laboral entre el demandante: Rolando Incacari Hilaje y, la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, se encontraba sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
60953 DERECHO AL TRABAJO Y A LA PROTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO.- DEL DESPIDO INCAUSADO.- 14. Que, en el presente caso, la pretensión es precisamente la reposición en su puesto de trabajo o restitución de su derecho vulnerado, y ello en mérito a que el demandante alega haber sido despedido sin expresión de causa, esto es, sin motivo alguno, por lo que se encuentra en el supuesto legal de “despido incausado”. 14.1 Además de los fundamentos de hecho alegados en la demanda y los medios probatorios adjuntados a la misma se determina que el demandante se encontraba bajo el régimen laboral privado y ha asumido la carga de la prueba demostrando que la vía idónea para obtener la protección adecuada de su derecho al trabajo y derechos conexos es la vía constitucional del amparo; por lo que atendiendo a la urgencia y a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía judicial ordinaria no es la idónea, es que procede el amparo, lo cual ha sido probado por el demandante. 14.2 Asimismo, se aprecia que en el presente caso, se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin causa justa, por lo que de acuerdo al artículo 37 inciso 10) del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Colegiado examinará el fondo del asunto litigioso. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.- 15. Que, de la revisión de los medios probatorios, se aprecia que el demandante: Rolando Incacari Hilaje, y la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” han suscrito los siguientes contratos: A) Contratos de trabajo sujeto a la modalidad de temporada, por un periodo de vigencia: del 18 de junio al 31 de agosto de 2012 (página 37); y del 5 de setiembre al 31 de diciembre de 2012 (página 38). De la revisión de los mismos, se advierte que en la Cláusula Objeto del Contrato: expresa que por el presente contrato el trabajador se obliga a prestar servicios como personal responsable del seguimiento del trámite documentario de la Filial Arequipa de la Empleadora en la ciudad de Juliaca, en el horario y jornada ordinaria de tiempo completo que se tiene fi jado en el centro de trabajo B) Contratos de trabajo sujeto a la modalidad de temporada, por un periodo de vigencia: del 9 de enero al 31 de enero de 2013 (página 39); del 20 de marzo al 31 de mayo de 2013 (página 40) y, del 4 de junio al 31 de diciembre de 2013 (página 43). De la revisión de los mismos, se advierte que en la Cláusula Objeto del Contrato: expresa que por el presente contrato el trabajador se obliga a prestar servicios como personal responsable del seguimiento del trámite documentario de la Filial Arequipa de la Empleadora en la ciudad de Juliaca, en el horario y jornada ordinaria de tiempo completo que se tiene fi jado en el centro de trabajo. C) Contratos de trabajo sujeto a la modalidad de temporada, por un periodo de vigencia: del 6 de enero al 31 de enero de 2014 (página 44); del 18 de marzo al 31 de julio de 2014 (página 41) y, del 18 de agosto al 31 de diciembre de 2014 (página 42). De la revisión de los mismos, se advierte que en la Cláusula Objeto del Contrato: expresa que por el presente contrato el trabajador se obliga a prestar servicios como personal responsable del seguimiento del trámite documentario de la Filial Arequipa de la Empleadora en la ciudad de Juliaca, y el último periodo de labor, del trámite documentario de la Sede Central y, apoyo en servicio y mantenimiento en el Edifi cio El Camping, en el horario y jornada ordinaria de tiempo completo que se tiene fi jado en el centro de trabajo. D) Contratos de trabajo sujeto a la modalidad de temporada, por un periodo de vigencia: del 6 de abril al 31 de julio de 2015 (página 45) y, del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2015 (página 46). De la revisión de los mismos, se advierte que en la Cláusula Objeto del Contrato: expresa que por el presente contrato el trabajador se obliga a prestar servicios como personal de servicio y mantenimiento en la ciudad universitaria y el Edifi cio El Camping, en el horario y jornada ordinaria de tiempo completo que se tiene fi jado en el centro de trabajo. 16. Que, por lo tanto, se advierte que en la causa objetiva de contratación de los referidos contratos, no se precisa la justifi cación o motivo de la contratación de temporada, toda vez, que el fundamento del régimen de contratación laboral de temporada son los incrementos regulares y periódicos de la actividad normal de la empresa o entidad, como producto de un aumento de la demanda durante una parte del año. 16.1 Dicho de otro modo, la causa objetiva de contratación debe especifi car cuáles son las circunstancias concretas relacionadas con el servicio a prestarse que justifi quen que la contratación del trabajador (a) no sea de duración indefi nida, sino más bien limitada a un periodo concreto de tiempo. De ahí la importancia de respetar el “Principio de Causalidad en la contratación modal”, tanto en relación al cumplimiento de los requisitos formales (la indicación textual y adecuada de la causa objetiva que justifi ca la contratación) como de los presupuestos materiales (justifi cación fáctica del uso de contratación modal) que se derivan de él. 17. Que, por lo tanto, al no haberse consignado en los contratos la causa objetiva de contratación del contrato de temporada con arreglo a ley, se determina que dichos contratos han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo ser entonces considerados como un “contrato sujeto a plazo indeterminado”, según el cual el demandante: Rolando Incacari Hilaje, solamente podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Toda vez que en los contratos de temporada en el presente caso, no se ha respetado ni observado el principio de causalidad (en el requisito de la causa objetiva), ya explicitado en los fundamentos supra. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- 18. Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional para determinar las distintas formas de despidos arbitrarios o con infracción de derechos fundamentales se remite expresamente a la abundante jurisprudencia emitida por ese mismo órgano, así se tiene la Sentencia recaída en el Expediente N° 1397-2001-AA/TC., FJ: 5: “(...) La ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación (...), tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario, frente al cual y como lo ha venido defi niendo
fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos (…)” 18.1 Además, la doctrina señala: “Finalmente dentro de los despidos incausados también se incluirían los casos donde no existen causa objetivas que justifi quen la suscripción de contratos sujetos a modalidad o plazo fi jo, en efecto en tanto que las normas legales existen que los contratos sujetos a modalidad tengan una causa temporal justifi cada, si se suscriben contratos sucesivos a plazo fi jo, estos no tendrán validez y estaremos ante contratos a plazo indeterminado. De este modo al encontrarnos ante contratos a plazo indeterminado, los contratos se debieron extinguir por una imputación de falta grave (causalidad en el cese) y no por falta de renovación del plazo de los indicados contratos” (TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Editorial Gaceta Jurídica 2004. Pág. 468). 18.2. Que, respecto al concepto de “simulación” la Doctrina nacional señala: “Para la casi totalidad de los civilistas la simulación no consiste, sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fi n de engañar a los terceros. (…) El acto jurídico simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes (…)”(TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley. Setiembre 2002. Págs.:117 a 118).
60954 18.3 Asimismo, la jurisprudencia nacional en la Sentencia del Pleno Casatorio – Casación N° 3189- 2012-Lima Norte de fec ha tres de enero de dos mil trece (Quinto Pleno Casatorio Civil) señala: “152. Es pertinente referir que “(…) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio con el fi n de engañar a los terceros (…)” (TABOADA CORDOVA, Lizardo. Voluntarismo y Declaracionismo dentro del Código Civil peruano. En Negocio Jurídico, Contrato y Responsabilidad Civil. Lima. Editora Jurídica Grijley, 2006, p.118). De esta manera, lo que produce en el caso de la simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros; toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico. 153. Por ello, fue que “(…) León Barandiarán consideró siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto –escribió- sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe (…)” (VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico en el Código Civil Página 17 de 24 Peruano. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores 1989, p. 416)”. DECISIÓN A ADOPTAR.- 18.4 Por lo expuesto, cabe sostener que en la simulación absoluta el acuerdo simulatorio está dirigido a dar creación a un acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a los demás; la simulación es absoluta porque el acuerdo simulatorio recae en la existencia del acto, es decir, que no existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Detrás del acto aparente no existe ningún acto jurídico. 18.5 En tal sentido, en el presente proceso no ha concurrido este supuesto, dicho de otra manera, existe simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar un acto jurídico y solo en apariencia se celebra, y siendo así se determina que en los contratos celebrados por las partes no se ha presentado ello (páginas 37 a 46); pues, para éste Colegiado lo que ha concurrido es un “despido fraudulento”, pues, como lo defi ne la Real Academia Española: “fraude es la acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete” (http://buscon.rae.es/drael/ srvltconsulta?; por lo que este Colegiado considera respecto al caso de autos, que los contratos celebrados entre el demandante: Rolando Incacari Hilaje, y la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, se han desnaturalizado por fraude. 18.6 Por último, cabe tener en cuenta en lo pertinente el criterio jurisdiccional del Tribunal Constitucional expuesto en la STC del EXPEDIENTE N° 00678-2014-PA/ TC. Arequipa. Caso: Yei son Enrique Peralta Collanque, de fecha tres de noviembre de dos mil quince: “4. Este Tribunal ha establecido que se produce el “despido fraudulento” cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Expediente N° 0976-2001-AA/ TC, Fundamento 15). 19. Que, en consecuencia se determina que los contratos de temporada suscritos por el demandante: Rolando Incacari Hilaje, y la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, han incurrido en causal de desnaturalización, esto es, que se ha producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 00 3-97-TR, y siendo así el demandante: Rolando Incacari Hilaje, solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. 19.1 Por tanto la ruptura del vínculo laboral del demandante: Rolando Incacari Hilaje, tiene el carácter de un despido arbitrario lesivo del derecho al trabajo, frente lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Siendo así se determina que, en el presente caso, se encuentra acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativo al derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú; por lo que cabe estimar la demanda y por ende corresponde confi rmar la resolución impugnada. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- 20. Que, ahora corresponde determinar si la UANCV, al dar por culminado el vínculo laboral con el demandante lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 20.1 De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 20.2 En el presente caso ha quedado determinado que el demandante mantenía con la UANCV una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por determinada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el demandante fue despedido, sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 20.3 Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específi camente, su derecho de defensa, por lo que también en dicho extremo cabe estimar la demanda. DE LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN.- 21. Que, en cuanto a los sustentos de apelación del Acápite A): El juez debió declarar infundada la demanda, es razón que se debió seguir la vía laboral ordinaria, que es la vía idónea y no la de amparo, razón por la que el artículo 5 de la Ley N° 28237 establece como causal de improcedencia cuando existan otras vías específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado. En el caso particular se debió aplicar el artículo 9 del Código Procesal Constitucional que señala la ausencia probatoria en los procesos constitucionales, y que no requieran de una actuación, y que en el caso de autos, el juez por principio de dirección no ha obtenido ni insinuado que se aporten otros medios probatorios al proceso, de tal suerte que los argumentos de la demanda no han sido acreditados en este proceso, sino que debieron ser en otro proceso “ordinario laboral”. Se tiene que los sustentos de apelación cuestionan la vía procesal del amparo, señalando que no es la vía idónea y existen otras vías específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado, de conformidad al artículo 5 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, ello no ha sido materia controvertida y/o cuestionamiento durante la secuela del presente proceso de amparo. Sin perjuicio de ello, cabe precisar lo siguiente: 21.1 Al respecto, se tiene que mediante Sentencia Constitucional recaída en el Expediente N° 0206-2005- PA/TC, publicada en e l diario Ofi cial “El Peruano”, el veintidós de diciembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante inmediato la vía procedimental específi ca y las reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en
60955 materia laboral; ello de conformidad al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (para el Régimen Laboral Privado: Fundamentos Jurídicos tres a veinte; y para el Régimen Laboral Público: Fundamentos Jurídicos veintiuno a veinticinco).
criterios jurisprudenciales establecidos en el Caso: Eusebio Llanos Huasco. Expediente N° 976-2001-AA/ TC., para los casos de de spidos incausados (en los cuales no exista imputación alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”(Fundamento Jurídico: siete de la de la Sentencia Constitucional recaída en el Expediente N° 206-2005-PA/TC) (resaltado nuestro). “Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y califi cación del despido fundado en causa justa que se refi eran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria laboral a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales, y de orden legal que se vulneren con ocasión de los confl icto jurídicos de carácter individuales en el ámbito laboral privado (…)” (Fundamento Jurídico Veinte de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional). 21.2 Por último cabe tener presente el criterio jurisdiccional del Tribunal Constitucional expuesto en la STC del Expediente N° 03357-2013- PA/TC. Lima. Caso: Jhon Torres Curse, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince: “(…) 2. La Constitución Política del Perú prescribe en su artículo 27 que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Como resulta evidente, esta disposición no fi ja o veta forma alguna de protección frente al despido sin justa causa. Si bien no se puede negar que el constituyente pudo haber tenido una intención distinta, conviene tener presente que el denominado “método histórico” y la supuesta o real intención del constituyente es, como pacífi camente lo señala la más califi cada dogmática y jurisprudencia constitucional, solamente un insumo, mas no un elemento vinculante (y menos aún, excluyente) para la interpretación del sentido y alcances de un precepto constitucional, la cual tiene como punto de partida lo expresamente previsto y lo que razonablemente puede desprenderse de allí. 3. Por otro lado, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, también conocido como “Protocolo de San Salvador, hace referencia a la estabilidad laboral “de acuerdo con las características de las industrias y profesiones”. Señala asimismo que –“[e]n casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”-. En otras palabras, allí no se descarta que la protección frente al despido arbitrario pueda darse mediante la reposición. Como fácilmente puede apreciarse, tanto del parámetro constitucional como del convencional internacional, puede sustentarse la posibilidad de recurrir a la reposición como medio adecuado frente al despido arbitrario. 21.3 Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 00976-2001- AA/TC (caso Llanos Huasco), explicó que, de acuerdo con una interpretación con sufi ciente asidero constitucional, se ha previsto un “régimen procesal” que permite proteger al trabajo frente a despidos arbitrarios para los trabajadores sometidos al laboral privado, el cual tendría como consecuencia que pueda concederse reposición. Estamos aquí ante un uso del proceso de amparo, a través del cual es posible pedir la reincorporación laboral, atendiendo a que es una vía restitutoria por excelencia (y no una resarcitoria). De este modo, la reposición a través del amparo es una entre otras formas con sustento constitucional mediante la cual podría otorgarse reparación frente al despido. Es más, en la Sentencia 01124-200I-AA/TC (fundamento 12) el Tribunal inaplicó por inconstitucional la previsión legal que consideraba a la indemnización como la única forma de reparación en caso de despido arbitrario (…)” 21.4 En el presente caso la pretensión es precisamente la reposición en su puesto de trabajo o restitución de su derecho vulnerado, y ello en mérito a que el demandante alega haber sido despedido sin causa justa y sin motivo alguno, por lo que se encuentra en el supuesto legal de despido incausado. Además de los fundamentos de hecho alegados en la demanda y los medios probatorios adjuntados a la misma, se determina que el demandante se encontraba bajo el régimen laboral privado y ha asumido la carga de la prueba demostrando que la vía idónea para obtener la protección adecuada de su derecho al trabajo y derechos conexos es la vía constitucional del amparo; por lo que atendiendo a la urgencia y a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía judicial ordinaria no es la idónea, es que procede el amparo, lo cual ha sido probado por el demandante. 21.5 Por lo expuesto y al no existir para el presente caso una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria, para la urgente protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, se determina que la presente demanda debe tramitarse vía proceso constitucional de amparo; por lo que atendiendo a la urgencia y la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía judicial ordinaria no es la idónea, procederá el amparo, lo cual ha sido apreciado en el caso de autos, y siendo así cabe desestimar los sustentos de apelación. 22. Que, en cuanto a los sustentos de apelación del Acápite B): Existe error al tomar en cuenta que el caso de autos el despido no fue arbitrario sino tuvo un fundamento legal contenido en el artículo 16 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sobre las causas de extinción del contrato o relación laboral, esto es, por terminación del servicio en los contratos celebrados bajo modalidad, norma que se encuentra vigente. Asimismo, no se especifi ca qué clase de despido se ha realizado en contra del actor, si es arbitrario, nulo, incausado o fraudulento, y en qué circunstancias, han afectado estos supuestos derechos del actor, menos los ha fundamentado o motivado adecuadamente. Se tiene que previamente a la revisión de la causal de extinción del contrato de trabajo, se debe verifi car y determinar si precisamente el contrato de trabajo, ha cumplido con los requisitos formales (la indicación textual y adecuada de la causa objetiva que justifi ca la contratación), así como, con los presupuestos materiales (justifi cación fáctica del uso de contratación modal) que se derivan de él, lo cual se ha explicitado en los fundamentos ut supra, y que precisamente es la materia controvertida en el presente proceso; y siendo así no cabe sostener que en el presente caso se ha producido la extinción del contrato laboral, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro lado, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que se especifi ca que es un despido arbitrario, y sobre ello contiene una motivación (ver Fundamento Undécimo), por lo que los sustentos de apelación quedan desvirtuados. 23. Que, en cuanto a los sustentos de apelación del Acápite C): Los contratos modales suscritos con el actor se ha señalado el artículo 67 del Decreto Supremo N° 003-97-TR , norma en la que se e ncuentra enmarcada las labores académicas-administrativas de la UANCV, hechos que no ha tomado en cuenta el Juez, menos ha valorado los cronogramas de las actividades académicas- administrativas de su representada, las que se realizan en dos semestres, cada uno de cuatro meses, es decir de abril a julio y de setiembre de diciembre, luego se produce el cese de dichas actividades por el periodo vacacional que unas veces se dan en febrero de cada año y en el mes de marzo se producen las matrículas y otros actos administrativos, lo cual acredita la periodicidad de aquellas actividades que por cierto no son permanentes.
60956 Por la tanto la sentencia no contiene una motivación coherente y existe error porque la resolución no ha sido debidamente fundamentada y motivada. Se tiene, que al respecto, y por los fundamentos ut supra, se determina que la causa objetiva de contratación debe especifi car cuáles son las circunstancias concretas relacionadas con el servicio a prestarse que justifi quen que la contratación del trabajador (a) no sea de duración indefi nida, sino más bien limitada a un periodo concreto de tiempo, lo cual no se ha presentado en el presente proceso, y que en todo caso las labores asignadas al demandante tuvieron funciones de naturaleza permanente, más aun si dichas funciones se desarrollaron en unidades orgánicas de la demandada, esto es, dentro la estructura orgánica de la UANCV. Igualmente, las labores desempeñadas por el demandante no pueden ser consideradas como necesidades temporales pues dichas funciones de “trámite documentario, de servicio y mantenimiento de los locales de la UANCV”, vienen a constituir funciones de actividad habitual, continua y normal de la UANCV. En tal sentido, los servicios prestados por el demandante no se limitaron a determinadas épocas del año, sino que se desempeñó en el cargo de manera continua pues según el artículo 67 del D.S. N° 003- 97-TR, el contrato de temporada se da para atender necesidades propias del giro de la empresa, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. De lo expuesto, se aprecia que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de acuerdo al criterio jurisdiccional adoptado por el juez, y siendo así, es deber y obligación de este colegiado, efectuar una revisión compartiendo o no dicha motivación, para lo cual deberá exponerse la motivación que se considere correcta, adecuada y debida por este órgano revisor, con arreglo a ley. Por tanto, los sustentos de apelación quedan desvirtuados. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- 24. Que, en la medida en que este caso se ha acreditado que la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y así como el derecho al debido proceso del demandante, específi camente su derecho de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional y, por estos fundamentos se toma la decisión siguiente: &. DECISIÓN: 1. CONFIRMARON la Resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que declara IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN efectuada por la demandada Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, representado por su apoderado Elías Percy Quispe Gonzáles, mediante escrito de folios 234 a 238, manteniendo plena validez el acto procesal contenido en la cédula de notifi cación de folios 113, debiendo proseguirse con la secuela del proceso, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución de Vista. 2. CONFIRMARON la Resolución número siete (Sentencia número doscientos veintitrés), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda constitucional de Amparo, de páginas 96 a 110 de autos, interpuesta por ROLANDO INCACARI HILAJE, en contra de la UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”, EN CONSECUENCIA: A. DECLARA inaplicable y sin efecto legal el acto material de despido incausado al demandante por desnaturalización de los contratos de trabajo celebrado con la UANCV y el demandante Rolando Incacari Hilaje. B. DISPONE se repongan los hechos a favor del demandante Rolando Incacari Hilaje, al estado anterior de la violación del derecho al trabajo. C. ORDENA que el Representante de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” cumpla con REPONER al demandante ROLANDO INCACARI HILAJE en el puesto de trabajo (personal de servicio y mantenimiento en la Ciudad Universitaria y el Edifi cio El Camping), que ostentaba antes del despido o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con al abono de costos procesales a cargo de la entidad demandada, a liquidarse en ejecución de sentencia. Con lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” y se archiven los autos en el modo y forma de ley; y los devolvieron. TR y HS. S.S. LOZADA CUEVA. PADILLA ARPITA DE MEDINA CONDORI TICONA. STC Expediente Nº 2877-2005-PHC/TC en: Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional; Gaceta Jurídica; Lima 2009; p. 393. W-1527118-1