JUNÍN LEÓN MARCELO CRISTÓBAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Marcelo Cristóbal contra la sentencia de fojas 138, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 29 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), pidiendo que se declare nula la Resolución 1629-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 4), y que como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifi esta que, tras haber realizado labores expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo de su capacidad. Para acreditarlo presenta el certifi cado médico de fecha 23 de mayo de 2007. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda alegando que el examen médico de fecha 23 de marzo de 2007 presentado por el demandante no cumple los requisitos exigidos en el Decreto Supremo 057-2002-EF, y que por ello no es posible determinar la incapacidad que padece. Agrega que como en un proceso judicial anterior (Expediente 01407-2015) el mencionado certifi cado médico no fue adjuntado, no existe certeza de su validez. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de abril de 2018, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Con fecha 30 de abril de 2018, declaró fundada la demanda argumentando que el accionante acreditó adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de incapacidad y tener derecho a percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional ascendente al 70 % de su remuneración de referencia. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. La Sala concluye que no se puede determinar si durante la relación laboral el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado la enfermedad y la consecuente incapacidad laboral que lo afecta. Por tanto, debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98- SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios. Por su parte, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 % caso en el cual la pensión vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 9. En el caso de autos, el recurrente ha presentado el informe de evaluación médica e incapacidad D. L 18846, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud Junín, de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 14), en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo global. Cabe señalar que el propio actor presentó copia fedateada de su historia clínica, en la que aparece del informe radiológico, de espirometría y laboratorio realizado por el especialista en neumología (ff. 26 a 33). 10. De otro lado, del certifi cado de trabajo de fecha 17 de enero de 2005 (f. 3) emitido por la Compañía Minera Huarón S. A., se observa que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 21 de diciembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995. Durante dicho periodo se desempeñó como obrero y su última ocupación fue la de maestro minero. También obran en autos las boletas de pago de los años 1994 y 1995, de las cuales se advierte que el accionante percibió un concepto denominado bono por subsuelo. Cabe, además, tener presente la verifi cación que realizó la misma Administración para el otorgamiento de pensión de jubilación minera del recurrente conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. La Administración corrobora que el actor acredita 22 años de labores y reconoce que dichas labores se realizaron bajo tierra, tal como se aprecia de la Resolución 16485-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 1997 (f. 164). 11. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-014-PA/TC, que con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informe médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 12. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad. 13. Conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, la comisión médica de evaluación ha determinado que el accionante padece de neumoconiosis en segundo estadio con 70 % de menoscabo global. 14. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado: “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. De lo anotado se advierte que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros han desarrollado sus labores en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 15. De lo actuado se observa que tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante y las condiciones de trabajo se encuentra acreditada por las labores desempeñadas conforme al certifi cado de trabajo y otros documentos señalados en el fundamento 10 supra. En otras palabras, el actor acreditó padecer de enfermedad profesional con 70 % de menoscabo global. Por este motivo, corresponde estimar la demanda. 16. El artículo 18.2.2 del decreto supremo indicado establece que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 17. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de marzo de 2007, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA. 19. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. Con relación al pago de los costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada abonar dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamentos de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1629-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21de noviembre de 2017. 2. Por consiguiente, ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 23 de marzo de 2007, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA 1. Estoy de acuerdo con lo resuelto en el proyecto de sentencia, pero me permito hacer, en primer lugar, algunas precisiones en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico diecinueve. 2. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “precedente vinculante”,
“precedente constitucional vinculante” o “doctrina jurisprudencial vinculante”, entre otras similares. 3. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 4. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 5. En cuanto al presente caso, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 6. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 7. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan marcar diferencias con el criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional, si consideramos que estamos ante supuestos distintos a aquellos que justifi caron la elaboración del precedente o de la doctrina jurisprudencial ya vigente. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. 8. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1838234-29
02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC