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Amparo

Amparo 01978-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
01978-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Alexander Juan Flores Manrique contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de su derecho al debido proceso, en su manifestación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el proceso penal seguido en contra de doña Sonia Góngora Meza y don César Augusto Charralla Farfán por el delito de usurpación agravada en su agravio y de doña Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores, que revocó la Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, y, reformándola, declaró improcedente su solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01978-2017-PA/TC

CUSCO ALEXANDER JUAN FLORES MANRIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Juan Flores Manrique contra la resolución de fojas 154, de fecha 3 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2016 (folio 26), el actor interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016 (folio 44)— contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pretendiendo se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2016 (folio 82), expedida en el proceso penal seguido en contra de doña Sonia Góngora Meza y don César Augusto Charralla Farfán por el delito de usurpación agravada en su agravio y de doña Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores, que revocó la Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, y reformándola, declaró improcedente su solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión del inmueble ubicado en la calle Hospital 890, Cusco. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, alega que los jueces demandados decidieron desestimar su solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión del inmueble usurpado señalando erróneamente que los hechos se cometieron cuando el contrato de alquiler ya no estaba vigente. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (folio 57) y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la pretensión del actor es la revisión del criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 94), declaró infundada la demanda al considerar que la resolución de vista cuestionada fue expedida el 12 de abril de 2016, esto es, cuando ya no estaba vigente el contrato de arrendamiento que justifi caba la posesión de los agraviados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha 3 de marzo de 2017 (folio 154), confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. El actor acusa la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, los hechos narrados en los escritos de demanda y de subsanación carecen de la virtualidad de exponer una vulneración evidente, grave y directa al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental. 2. En tal sentido, lo argumentado al respecto resulta manifi estamente improcedente, dado que no se advierte en qué medida ese derecho fundamental se encuentra comprometido.

Delimitación del petitorio

3. A través del presente amparo se pretende que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el proceso penal seguido en contra de doña Sonia Góngora Meza y don César Augusto Charralla Farfán, por el delito de usurpación agravada en agravio de doña Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores y del actor, que revocó la decisión de primera instancia o grado y, reformándola, declaró improcedente la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión del inmueble usurpado formulada por los agraviados, en tanto habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 5. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar está la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, es necesaria la justifi cación de las premisas externas, que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, debe haber la sufi ciencia, que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar está la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC, fundamento 7). Análisis del caso 6. En el presente caso, el problema jurídico planteado radica en determinar si la motivación brindada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco incurre en un vicio de coherencia interna. 7. De autos se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito por el actor y doña Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores (arrendatarios) con doña Sonia Góngora Meza y don César Augusto Charralla Farfán (arrendadores) estuvo vigente desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2015; además, que los hechos materia del proceso penal subyacente acaecieron el 1 de abril de 2015, en vigencia del citado contrato. 8. Sin embargo, el auto de vista declaró improcedente la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión del inmueble usurpado adoptando como fundamento principal de su decisión que los hechos se había cometido cuando el plazo de duración del contrato había concluido. 9. Así, en el párrafo tres del tercer fundamento se señala: 3. Conforme se tiene de la solicitud de desalojo preventivo formulado por la agraviada Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores, de folios 02/04, presentada ante el Juzgado de

Investigación Preparatoria de Cusco el 03 de noviembre de 2015. Se puede establecer que los hechos materia de imputación tuvieron lugar en el referido inmueble destinado para fi nes de hotelería, el 01 de abril del 2015. Siendo ello así el contrato de arrendamiento señalado habría expirado el 31 de noviembre de 2015. Y que a la fecha de los hechos ya no tenía vigencia. Y el párrafo cinco del mismo fundamento añade: 5. (...) A este respecto se debe precisar que, si bien los agraviados ingresaron a la posesión del predio sub materia como inquilinos, también lo es que el contrato que los vinculaba había fenecido antes de la comisión de los hechos materia de investigación (...). 10. Queda claro, entonces, que lo decidido no se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación, esto es, el plazo de duración del contrato de arrendamiento y la fecha comisión de los hechos denunciados, por lo que se ha confi gurado un vicio de coherencia interna que afecta la validez de la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por lo que debe declararse su nulidad. 11. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el amparo ha sido desestimado en primera instancia constitucional considerando lo siguiente: [...] la resolución judicial cuestionada ha sido dictada el 12 de abril de del año 2016, esto es cuando el hoy demandante ya no tenía derecho de posesión sobre el inmueble materia de restitución, por lo que dar la posesión del inmueble al hoy demandante, no obstante lo señalado, generaría mayores confl ictos para los justiciables [...]. 12. Y en segunda instancia constitucional se consideró lo siguiente: Nótese que en el presente caso se ha presentado un supuesto de disminución de la probabilidad del derecho, cuando se ha constatado que el plazo de duración del contrato de arrendamiento a la fecha de expedición de la resolución de vista ya había vencido [...]. 13. De los considerandos anotados se advierte que dicha motivación se fundamenta en una interpretación ex post impuesta por los jueces de primera y segunda instancia constitucional, pero resulta inconducente para superar el vicio de coherencia interna del que adolece la resolución cuestionada, toda vez que deviene en impertinente para subsanarlo o insuficiente para revelarlo como intrascendente en orden a la declaración de su nulidad. Efectos de la sentencia 14. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar nula la resolución de vista cuestionada y ordenar la expedición de una nueva resolución. 15. Sin embargo, al momento de expedirse esta nueva resolución, la Sala superior, para determinar la fundabilidad o no de la petición de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión, deberá atenerse a los presupuestos señalados en el inciso 1 del artículo 311 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) y los datos objetivos brindados por la parte solicitante respecto a su supuesto derecho de posesión sobre el bien usurpado. Costos 16. Finalmente, en atención a que se ha de estimar la demanda, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de su derecho al debido proceso, en su manifestación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el proceso penal seguido en contra de doña Sonia Góngora Meza y don César Augusto Charralla Farfán por el delito de usurpación agravada en su agravio y de doña Elizabeth Susana Collantes Arias de Flores, que revocó la Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, y, reformándola, declaró improcedente su solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión del inmueble ubicado en la calle Hospital 890, Cusco. 3. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emita nueva resolución de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. 4. ORDENAR el pago de costos a favor del actor, los que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo. 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación a la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004- AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando

una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837274-12

Fallos citados

08125-2005-HC/TC

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