SANTA LIFONSO HUMBERTO SANTOS MARIÑOS
En Lima, a los doce días del mes de agosto de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lifonso Humberto Santos Mariños contra la resolución de fojas 217, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 con base en los 18 años y 8 meses de aportes, y que se le otorgue pensión de jubilación sobre la base del reconocimiento de 21 años y 8 meses de aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda argumentando que la documentación presentada por el actor no es idónea para acreditar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada en parte la demanda respecto al periodo comprendido entre el 17 de abril de 1987 y el 16 de abril de 1988 y reconoció al actor 11 meses y 4 semanas adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por la demandada, e improcedente respecto a los periodos comprendidos entre el 23 de enero y el 15 de diciembre de 1978, y entre el 17 de abril de 1986 y el 16 de abril de 1987, por considerar que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar dichos periodos. La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente respecto a todos los periodos alegados por el actor, por estimar que los medios de prueba presentados son insufi cientes para acreditar los periodos de aportaciones no reconocidos.
1. El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en virtud del reconocimiento de un total de 21 años y 8 meses de aportaciones y sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Manifi esta que mediante la Resolución 104121-2006- ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 346.00, a partir del 29 de enero de 1992, sobre la base de 18 años y 8 meses de aportaciones; sin embargo, no le han sido reconocidos los aportes correspondientes al periodo comprendido desde el 23 de enero hasta el 15 de diciembre de 1978 laborado para su exempleador Actividades Pesqueras SA, y por los periodos comprendidos desde el 17 de abril de 1986 hasta el 16 de abril de 1987 y desde el 17 de abril de 1987 hasta el 17 de abril de 1988 laborados para su exempleador Envasadora Chimbote Export SA, es decir, un total de 2 años y 11 meses adicionales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VIl del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, esta Sala estima que, en el presente caso, aun cuando la demandada cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, considerando la edad muy avanzada del actor (87 años). 3. En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si procede el reconocimiento de un mayor número de aportaciones, pues de ser así se estaría verifi cando la actuación arbitraria de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/ TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fi n. 5. Para acreditar el periodo de aportes no reconocidos por la demandada laborado para su exempleador Actividades Pesqueras SA (desde el 23 de enero de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1978) ha presentado solo tres boletas de pago (ff. 11 a 13) que no son idóneas toda vez que no cuenta con identifi cación ni fi rma del representante de la empresa; respecto al periodo no reconocido comprendido desde el 17 de abril de 1986 hasta el 16 de abril de 1987 laborado para su exempleador Envasadora Chimbote Export SA, ha presentado una constancia de trabajo (f. 14) en la que se señala que laboró desde el 17 de abril de 1986 hasta la fecha de expedición de la misma (11 de noviembre de 1986) sin adjuntar documento idóneo que la corrobore, pues adjunta una liquidación de tiempo de servicios (f. 15) que no genera convicción pues en ella no se consigna el nombre ni la fi rma del representante de la empresa. 6. Ahora bien, debe señalarse que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a través del escrito de fecha 5 de junio de 2019, ha presentado a este Tribunal la Resolución 19349-2019- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2019, mediante la cual deja sin efecto la Resolución 104121-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2006, y reconoce al actor un total de 19 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), es decir, 1 año adicional de aportaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de abril de 1987 al 16 de abril de 1988, laborado para la compañía Envasadora Chimbote Export SA. 7. Asimismo, debe precisarse que luego del nuevo cálculo efectuado por la ONP, el monto de la pensión del actor no ha variado, dado que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refi ere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones, cantidad que viene percibiendo el demandante y no el monto inferior que le correspondía. 8. Y, respecto a lo no aplicación del Decreto Ley 25967, es de indicar que de la Resolución 104121-2006-ONP/DC/DL 19990, se verifi ca que se otorgó pensión de jubilación al actor sin la aplicación del referido decreto ley, por tanto ese extremo de la demanda debe ser desestimado. 9. En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones adicionales que alega haber efectuado, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES W-1835883-25