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Amparo

Amparo 020757-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
020757-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-12-16
Edición
3078
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

su solicitud aplicando la Ley N° 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafi liación Informada (Ley N° 28991), aprobada por Resolución SBS N° 1041-2007 de fecha 27 de julio del 2007, y la Resolución SBS N° 11718-2008 de fecha 01 de diciembre del 2008, que aprobó el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específi co de desafi liación del SPP por la causal de falta de información. Noveno: Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que en el trámite de desafi liación de la demandante se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía, y por tanto, no se cumplió con proporcionarle toda la documentación necesaria para realizar una correcta evaluación de la conveniencia de la desafi

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Expediente N° : 020757-2015-0 (Ref. Sala N° 00817- 2019-0) Demandante : Juana Isbel Brown Pacora Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional y otros Materia : Proceso de Amparo Resolución N° : Quince Lima, veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO además: I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación, la sentencia pronunciada mediante la Resolución N° 08, de fecha 22 de noviembre de 2018, obrante de fojas 232 a 238, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo, al haberse verifi cado la afectación de su derecho al debido proceso administrativo, libre acceso a la pensión y de obtener información sufi ciente para acceder a ella, de la demandante, declarando en consecuencia fundado el extremo que pide declarar nulas las Resoluciones SBS N° 4503- 2015, de fecha 04 de agosto del 2015 y N° 6580-2015 de fecha 02 de noviembre del 2015, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima que inicien el trámite de desafi liación de la demandante, con estricta observancia de la Resolución SBS N° 11718-2008, “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC”, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo ordenó que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima el pago de los costos procesales a favor de la demandante. II.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que: • La emplazante pretende que se ordene a las emplazadas se disponga su desafi liación al Sistema de Pensiones (SPP) por causal de falta de información, para efectos de que pueda retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley N° 19990. Asimismo solicita se disponga el cambio del criterio jurisprudencia vinculante “aprobándose judicialmente la desafi liación, teniéndose presente la edad y el estado de salud de la accionante”; y/o en caso contrario, se ordene a la Superintendencia de Bancas, Seguros y AFP, expida resolución administrativa aprobando la desafi liación al Sistema Privado de Pensión por la causal de falta y/o insufi ciente información; de igual manera solicita se ordene a la ONP expida resolución administrativa otorgando pensión de jubilación a la recurrente dentro del Sistema Nacional de Pensiones a partir de la fecha de contingencia 11 de marzo del 2010, asimismo se disponga el pago de los devengados de pensiones más intereses legales y el pago de los costos del proceso. • Mediante resolución N° 01 de fecha 18 de enero del 2016, se admitió a trámite la demanda, confi riéndose traslado a las partes demandadas -fojas 87 -; • Mediante sentencia emitida por resolución N° 08 de fecha 22 de noviembre del 2018, se dispuso declarar fundada en parte la demanda de amparo, al haberse verifi cado la afectación de su derecho al debido proceso administrativo, libre acceso a la pensión y de obtener información sufi ciente para acceder a ella, de la demandante, declarando en consecuencia fundado el extremo que pide declarar nulas las Resoluciones SBS N° 4503- 2015, de fecha 04 de agosto del 2015 y N° 6580-2015 de fecha 02 de noviembre del 2015, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima que inicien el trámite de desafi liación de la demandante, con estricta observancia de la Resolución SBS N° 11718-2008, “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC”, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo ordenó que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima el pago de los costos procesales a favor de la demandante, extremo de la resolución que es materia de la presente alzada. III.- Fundamento del recurso interpuesto En su recurso de apelación obrante de fojas 245 a 247, la parte codemandada Ofi cina de Normalización Previsional precisó que: 1. La apelada le causa agravio por cuanto, no se ha tomado en cuenta que en el caso de autos no procede la desafi liación del demandante por tener derecho a una pensión mínima del SPP en aplicación de la segunda disposición transitoria y fi nal de la Ley 28991. 2. En efecto en el artículo 1° de la citada Ley 28991, se establece que podrán solicitar la desafi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), aquellos afi liados que hubieran ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva la desafi liación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad, esto es que cuente con el requisito de años de aportación para obtener una pensión en el SNP (20 años). 3. El demandante cumple con todos los requisitos para tener derecho a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 27617, motivo por el cual no corresponde su desafi liación al SPP en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991. En su recurso de apelación obrante de fojas 249 a 257, la parte codemandada Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), debidamente representada, precisó que: 1. La apelada le causa agravio por cuanto, no se ha tomado en cuenta que tanto el Reglamento operativo – Resolución SBS N° 1041-2007 como el Reglamento operativo – Resolución SBS N° 11718-2008 tienen igual estructura procedimental, esto es, que en ambos reglamentos, la función de la AFP es iniciar el trámite de desafi liación, al función de la ONP es evaluar, califi car y determinar si se cumplen los requisitos y condiciones para que el solicitante pueda desafi liarse del SPP, y fi nalmente la SBS cumple la función meramente declarativa, limitados a emitir la Resolución Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 16/12/2019 04:32:36

administrativa, regando o autorizando la desafi liación según sea el caso, en mérito a la información proporcionada por la ONP. 2. La apelante carece de competencia tanto para califi car el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafi liación como para reconocer los aportes. 3. Respecto a la condena de costos procesales, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 413° del Código Procesal Civil, los mismos que exoneran del pago de costas y costos a los órganos constitucionalmente autónomos. IV.- Aspectos Generales Primero: Conforme a la interpretación del artículo 200° numeral 2° de la Constitución Política del Estado, el proceso de amparo es una acción de garantía constitucional que procede en términos generales, contra todo hecho u omisión, de cualquier persona o autoridad que afecten derechos fundamentales; en el mismo sentido el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo cuando se amanece o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. V.- Consideraciones de la Sala Segundo: La Ley N° 28991 – Ley de libre desafi liación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad a los precedentes vinculantes que en materia de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones que el Tribunal Constitucional estableció en la STC N° 1776-2004-AA/TC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el veinte de febrero de dos mil siete. Tercero: Atendiendo a que la referida ley no incluyó como causal de desafi liación la falta de información mediante la citada STC N° 7281-2006-PA/TC, publicada el quince de mayo de dos mil siete, el TC emitió pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafi liación, incluida la referida a la falta de información y a la insufi ciente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; el primero, concerniente a la información (fundamento 27), y el segundo, relativo a las pautas a seguir en el procedimiento de desafi liación (fundamento 37); asimismo, mediante la Resolución N° 11718-2008 de diciembre de dos mil ocho, se ha aprobado el “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 7281-2006-PA/TC. Cuarto: En dicho contexto, el TC ha declarado la constitucionalidad del artículo 4° de la mencionada Ley N° 28991 en la STC N° 0014-2007-PI/TC, siendo pertinente señalar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (fundamento 34 de la STC N° 7281-2006-PA/TC), más aún si en virtud a lo establecido por el Supremo Intérprete de la Constitución, el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa para la tutela de los derechos fundamentales de las personas (pensionistas) debe ser siempre una directriz a seguir. Quinto: En consecuencia, únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafi liación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o de ser el caso, por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafi liación, porque la jurisprudencia que ha sido emitida por el TC sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafi liación. Sexto: Del escrito de demanda se advierte que la accionante refi ere que la causal de la desafi liación solicitada corresponde a falta de información y/o insufi ciente información al momento de incorporarse al SPP. Sétimo: De la revisión de autos se aprecia que mediante Resolución SBS N° 11153-2011 de fecha 04 de noviembre del 2011 (fojas 11), la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP resolvió declarar infundado el recurso de apelación de la señora Juana Isabel Brown Pacora contra la Resolución SBS N° 8264- 2010 de fecha 23 de julio del 2010 (fojas 09), que a su vez resolvió denegar la solicitud de desafi liación al Sistema Privado de Pensiones –SPP, presentada por la señora Juana Isabel Brown Pacora en base al pronunciamiento emitido por la ONP, que señala que la recurrente aún de cumplir con los aportes exigibles en el artículo 1° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 063- 2007-EF, no está comprendida en el proceso de libre desafi liación al cumplir con los requisitos exigidos por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, modifi cado por el artículo 8° de la Ley 27617 y tener derecho a percibir una pensión mínima en el SPP. Octavo: No obstante, se advierte que la solicitud de desafi liación de la actora se sustentó en la falta de información y/o insufi ciente información, tramitándola ante la AFP Prima para incorporarse al SNP y que pese a ello, la SBS resuelve su solicitud aplicando la Ley N° 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafi liación Informada (Ley N° 28991), aprobada por Resolución SBS N° 1041-2007 de fecha 27 de julio del 2007, y la Resolución SBS N° 11718-2008 de fecha 01 de diciembre del 2008, que aprobó el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específi co de desafi liación del SPP por la causal de falta de información. Noveno: Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que en el trámite de desafi liación de la demandante se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía, y por tanto, no se cumplió con proporcionarle toda la documentación necesaria para realizar una correcta evaluación de la conveniencia de la desafi liación e identifi car, fi nalmente, la existencia de un perjuicio en su situación previsional. A tal efecto, en el fundamento 33 de la STC N° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o defi ciencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley N° 28991, el cual debe ajustarse al artículo 4° de esta norma, referido a que en el procedimiento de desafi liación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo por ello suministrar toda la información necesaria para que el afi liado decida con libertad, considerando por lo menos el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido los requisitos establecidos en cuanto a los años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo. Es así, que con tal propósito se formula la Resolución SBS N° 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafi liación del SPP, cuyo artículo 4° establece el procedimiento a seguir así como toda la documentación que se debe reunir a fi n de otorgarle al demandante los elementos de juicio sufi cientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP1. Décimo: Por otro lado, respecto a la condena de los costos procesales, debe tenerse en cuenta que el artículo 47° de la Constitución Política del Perú señala que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a Ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Asimismo, el artículo 413° del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Están exentos de la condena en costas y costos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales (…)”. De igual manera, resulta necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código procesal Civil”. (Resaltado y subrayado agregado). Undécimo: Es así, que sostener que la disposición contenida en el artículo 413° del Código Adjetivo Civil respecto de los costos no es aplicable en los procesos de amparo, por ende también a la presente causa en virtud del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, implica excluirla del propio artículo 56° del citado Código Constitucional, pues su texto expreso dice lo contrario. Por ello, resulta estimable la condena de costos procesales a las entidades demandadas, tal como ocurre en el caso de autos, debiendo en consecuencia desestimarse dicho argumento del recurso de apelación. Duodécimo: Por otro lado, respecto al extremo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, sostiene que no es competente para califi car el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafi liación, debe tenerse en cuenta que en la presente resolución se estima que existió un procedimiento irregular en cuanto a la causal de la desafi liación solicitada, mas no se ha cuestionado la competencia de cada entidad interviniente en el citado procedimiento. Décimo Tercero: En consecuencia, el Colegiado considera que en el caso de análisis, al haberse denegado la desafi liación bajo el argumento de que el asegurado cumple con los requisitos para recibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 27617, no se ha respetado el procedimiento administrativo creado con el fi n específi co de atender los supuestos de desafi liación por falta de información, insufi ciente y/o inoportuna información, generando una actuación arbitraria por parte de las demandadas que afecta el debido procedimiento administrativo; por lo que corresponde desestimar los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, confi rmándose en consecuencia la sentencia impugnada .

Por estas consideraciones, los miembros integrantes de este Colegiado Superior: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante la Resolución N° 08, de fecha 22 de noviembre de 2018, obrante de fojas 232 a 238, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo, al haberse verifi cado la afectación de su derecho al debido proceso administrativo, libre acceso a la pensión y de obtener información sufi ciente para acceder a ella, de la demandante, declarando en consecuencia fundado el extremo que pide declarar nulas las Resoluciones SBS N° 4503- 2015, de fecha 04 de agosto del 2015 y N° 6580-2015 de fecha 02 de noviembre del 2015, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima que inicien el trámite de desafi liación de la demandante, con estricta observancia de la Resolución SBS N° 11718-2008, “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC”, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo ordenó que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Ofi cina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima el pago de los costos procesales a favor de la demandante. En los seguidos por Juana Isabel Brown Pacora, contra la Ofi cina de Normalización Previsional y otros sobre proceso de amparo. Notifi cándose.- SS: CÉSPEDES CABALA GALLARDO NEYRA TORREBLANCA NÚÑEZ FJ 2.3.8 de la STC N° 04267-2012-PA/TC y FJ 2.2.10 de la STC N° 04208- 2012-PA/TC. W-1827877-1

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