LA LIBERTAD ISIDRO ROMERO QUISPE
En Lima, al primer día del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Romero Quispe contra la resolución de fojas 258, de fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS). Solicita se declare inaplicable la Resolución Administrativa SBS 10015-2011, de fecha 16 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su desafi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP). La emplazada contesta la demanda manifestando que sus competencias no la facultan a califi car el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder a la libre desafi liación, pues esta es una competencia exclusiva de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor número de aportaciones, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.
1. La Ley 28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones mínimas y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República. Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafi liación a la falta de información, mediante la sentencia recaída en el Expediente 7281-2006-PA/TC, publicada en el ofi cial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafi liación, incluida la referida a la falta de información y a la insufi ciente o errónea información, y estableció dos consideraciones a seguir con carácter de precedente. La primera está referido a la información (fundamento 27); y la segunda, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafi liación (fundamento 37). 2. Asimismo, y mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”. 3. Importante resulta entonces resaltar cómo este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 0014-2007- PI/TC ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991. Cabe recordar que en ella se menciona
59925 un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones 4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la sentencia expedida en el Expediente 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fi n de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas. 5. En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafi liación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafi liación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafi liación. 6. En el presente caso, obra la Resolución SBS 10015-2011, de fecha 16 de setiembre de 2011 (f. 19), mediante la cual se deniega al demandante la solicitud de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafi liación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041- 2007. Argumenta para ello que, aún cuando se cumpla con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafi liación informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria y fi nal de la precitada Ley 28991. Allí, como se recordará, se establece que los supuestos de desafi liación referidos en el título I, no son de aplicación para aquellos afi liados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617. 7. No obstante lo recientemente expuesto, se advierte de la solicitud de libre desafi liación del SPP (f. 5) que el actor solicitó a la SBS su desafi liación por falta de información para incorporarse al SPP, y que, pese a ello, la demandada resuelve aplicando la Ley 28991 y su Reglamento, Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafi liación Informada Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007. Se actúa de esa manera cuando se encontraba ya en vigor la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo, la cual dispone el procedimiento administrativo específi co de desafi liación del SPP por la causal de falta de información solicitado por el actor. 8. Atendiendo a lo expuesto, es posible claramente verifi car que en el trámite de la solicitud del recurrente se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por tanto, se incumplió con brindarle propiamente toda la documentación que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia de su desafi liación, por identifi car fi nalmente un perjuicio en su situación previsional. 9. A tal efecto, ya este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), determina en su fundamento 33 que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o defi ciencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991. Dicho procedimiento debe ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, referido a que en el procedimiento de desafi liación no se debe contemplar restricción a la libertad del trabajador, debiendo por ello brindar toda la información necesaria para que el afi liado decida con libertad. Para ello debe considerar por lo menos el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo. 10. Con tal propósito es que se formula la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafi liación del SPP. En su artículo 4 se establece el procedimiento a seguir, así como toda la documentación que se debe reunir a fi n de otorgarle al demandante los elementos de juicio sufi cientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP. 11. En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fi n específi co de atender los supuestos de desafi liación por indebida, insufi ciente o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de la emplazada que afecta el debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, NULA la Resolución SBS 10015-2011. 2. Se ordena a la SBS el inicio del trámite de desafi liación por la causal de indebida, insufi ciente o inoportuna información, con estricta observancia de la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafi liación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1493612-14
07281-2006-PA/TC · 7281-2006-PA/TC