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Cumplimiento

Cumplimiento 00426-2018

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00426-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2019-11-25
Edición
3064
Demandado
UNIDAD DE GESTION
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00426-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : LOLI PRUDENCIO LUCY LILIAN ESPECIALISTA : CRISOLO MALDONADO KARINA TAIZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL HUAYLAS UGEL,

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDANTE : REYES LUCERO, NILDA NORA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO SENTENCIA Caraz, quince de agosto del dos mil diecinueve.- VISTOS: El proceso seguido por Nilda Nora Reyes Lucero, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre

proceso de cumplimiento.

ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha trece de setiembre del dos mil dieciocho, Nilda Nora Reyes Lucero interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, se resolvió otorgarle la suma de catorce mil cuatrocientos veintiséis con 78/100 soles (S/.14.426.78), como pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total integra; que con carta signada con el registro de expediente número 013290 de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho, se ha requerido a la demandada para que en el plazo de diez días útiles, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, es decir se le abone la suma de catorce mil cuatrocientos veintiséis con 78/100 soles, respecto de lo cual el demandado hace caso omiso a sus peticiones; que con la remisión de la indicada carta se ha agotado la vía previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69° de la Ley número 28237, motivo por el cual se encuentra expedita la interposición de la demanda. Señala como fundamentos de derecho los artículos 20.1, 23°, 26° y 200° de la Constitución y el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha catorce de setiembre del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda. DE LA CONTESTACIÓN: La Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzales señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, que se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y fi nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, difi cultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto sufi ciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a fi n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68° del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil. Mediante resolución número dos de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su representante legal; asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, al no haber subsanado las omisiones advertidas en la resolución número dos de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, disponiéndose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, “la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que “es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme”. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean efi caces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la confi guración del derecho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento. SEGUNDO: Que, el artículo 69° del Código Procesal Constitucional establece que “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 25/11/2019 04:32:27

útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante carta de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho, tramitado en sede administrativa con el expediente número 013290, que fi gura en la página cuatro; en tal sentido, se verifi ca el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley para este fi n. TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 00168- 2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: “a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO: Que, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621-2018 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, que resolvió otorgarle la suma de catorce mil cuatrocientos veintiséis con 78/100 soles (S/. 14,426.78), por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda. QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621-2018 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certifi cada corre en la página dos a tres, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo primero de la indicada resolución dispone: “DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud presentada por doña Nilda Nora REYES LUCERO, Cajero I de la unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre el pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra (…)”; y el artículo segundo establece: “RECONOCER, a favor de la administrada Nilda Nora REYES LUCERO, la suma de catorce mil cuatrocientos veinte y seis con 78/100 soles (S/. 14,426.78), correspondiente al mes de febrero del año 2011 al mes de abril del año 2018, (…) de acuerdo al informe N° 0440-2018-ME/DREA/UGELHy-AGA-PLLA (…)”. SEXTO: De lo señalado se puede afi rmar que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621-2018 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, contiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto; infi riéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro, pues ordena se pague una cierta cantidad de dinero a la recurrente; y está libre de controversias complejas o interpretaciones dispares; así como que tiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, que debe ser satisfecho tal cual está ordenado, habiéndose individualizado al benefi ciario en la persona de la accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador y su satisfacción no requiere de actuación probatoria. SÉPTIMO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado fi rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón sufi ciente para justifi car la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; siendo que la dotación de mayores recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al benefi ciario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarias a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley. OCTAVO: Que, el Tribunal Constitucional3 ha establecido al respecto, que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias; el Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. Y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos a favor del accionante. NOVENO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138° de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento formulada por NILDA NORA REYES LUCERO con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01621-2018 de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, que resolvió otorgarle la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON 78/100 SOLES (S/. 14,426.78), como pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; bajo apercibimiento de procederse conforme dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento; MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se remita copia de la presente sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se proceda a su ejecución; con costos. LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash Expediente número 05296-2007-PA/TC, fundamento 7. RESERVESE la ejecución del pago otorgado en el artículo segundo, hasta la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Economía y Fi- nanzas. Expediente N° 03919-2010-PC/TC, último fundamento. W-1825376-1

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