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Cumplimiento

Cumplimiento 03531-2017-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
03531-2017-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Doña Flor Violeta Carranza Pinedo contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 02586- 2016-UGEL Hz. 2. Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 02586-2016-UGEL Hz, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de intereses legales y la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 03531-2017-PC/TC

ÁNCASH FLOR VIOLETA CARRANZA PINEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Violeta Carranza Pinedo contra la resolución de fojas 65, de fecha 14 de junio de 2017, expedida por la Sala Civil Liquidadora Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2016, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 02586-2016 UGEL Hz de fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual se le reconoce el pago por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los intereses y los costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional contra el infractor. La demandante señala que es una trabajadora administrativa al servicio de la I. E. Gran Unidad Escolar Gran Mariscal Toribio de Luzuriaga bajo los alcances de la Ley 28044, Ley de Educación, el Decreto Legislativo 276 y el Decreto de Urgencia 037-94. El director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz contestó la demanda señalando que es cierto lo expresado por la recurrente en los fundamentos de hecho de su demanda, y que a la fecha viene gestionando ante los entes correspondientes el otorgamiento de presupuesto que le permita cumplir con los compromisos asumidos. El Primer Juzgado Civil de Huaraz declaró fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Directoral 02586-2016 UGEL Hz de fecha 7 de junio de 2016, sin intereses y con el pago de los costos procesales. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por considerar que los intereses laborales calculados en la Resolución Directoral 02586-2016 UGEL Hz se sobreponen en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que existiría un aparente doble reconocimiento de intereses laborales del Decreto de Urgencia 037-94-PCM por dichos años.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 02586- 2016 UGEL Hz, de fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual se le reconoce el pago por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de Urgencia 037-94. Solicita, además, el abono de los intereses legales y los costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional contra el infractor. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del

proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante,

los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. Así, a fojas 2 obra la Resolución Directoral 02586- 2016 UGEL Hz de fecha 7 de junio de 2016, en la se dispuso “RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Laboral del D.U. Nº 037-94-PCM, a favor de doña FLOR VIOLETA CARRANZA PINEDO, Trabajadora de Servicio II de la I.E. GUE “Mariscal Toribio de Luzuriaga” de Huaraz, con Código Modular Nº 1031616629, a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2008 al 24 de setiembre de 2014, correspondiéndole la suma de TREINTA Y UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 60/100 Nuevos Soles (S/. 31, 369.60), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confi rmados mediante Informe Técnico […]”. 6. Conforme al precedente recaído en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se tiene que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de pago de interés laboral del D.U. 037-94-PCM, ascendente a una cantidad líquida de S/ 31 369.60. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y es de ineludible cumplimiento, en tanto al demandante ya se le había reconocido previamente el derecho a recibir la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, como se advierte de i) la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618 de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 81 a 84 de autos y 8, 10 revés y 31 revés del Cuadernillo del Tribunal del Expediente 03558-2017-PC/TC), validada con la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009-REGION ANCASH/PRE de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 85 a 88), y ii) mediante Resolución Directoral UGEL Huaraz 2695-2012 de fecha 7 de agosto de 2012 (folios 89 a 92 de autos y 71 y 72 revés del cuaderno del Tribunal del Expediente 03558-2017-PC/TC),

validada por la Resolución Ejecutiva Regional 00874-2013- GRA/PRE, de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 93 a 96), por lo que su no pago oportuno ha generado intereses legales. Adicionalmente, la demandante se encuentra claramente individualizada como benefi ciaria del mandato. 7. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la emplazada ha indicado que la cancelación de la deuda está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido. En ese escenario, pretender justifi car el incumplimiento únicamente en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. 8. Ahora, cabe precisar con relación a lo resuelto en Sala, en donde se declaró improcedente la demanda de autos por estimar que la Resolución Directoral 02586-2016 UGEL Hz de fecha 7 de junio de 2016, no contiene un mandato cierto y claro, en tanto se verifi ca que se superponen los intereses laborales en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que existiría un aparente doble reconocimiento de intereses laborales del Decreto de Urgencia 037-94-PCM por dichos años. Al respecto, se debe señalar que en segunda instancia no se tomó en cuenta que la resolución cuyo cumplimiento se exige, reconoció el pago de un monto dinerario por el concepto de intereses legales, que surgen como consecuencia del no pago oportuno de la bonifi cación mensual otorgada por el D. U. 037-94-PCM (calculada por la emplazada en dos periodos, a saber, del año 1994 al 2007 y del 2008 al 2011). Así, mediante la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618, de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 81 a 84 de autos y 8, 10 revés y 31 revés del Cuadernillo del Tribunal del Expediente 03558- 2017-PC/TC), validada por la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009-REGION ANCASH/PRE de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 85 a 88) la emplazada calcula y reconoce que el monto adeudado desde julio de 1994 a diciembre de 2007 es de S/ 22 924.61 y mediante Resolución Directoral UGEL Huaraz 2695-2012 de fecha 7 de agosto de 2012 (folios 89 a 92 de autos y 71 y 72 revés del cuaderno del Tribunal del Expediente 03558-2017-PC/TC), validada por la Resolución Ejecutiva Regional 00874-2013-GRA/PRE de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 93 a 96) establece como adeudo la suma de S/ 7492.30 soles por el periodo del año 2008 al 31 de diciembre de 2011. En ese sentido, cada deuda principal — reconocida en actos administrativos distintos— ha generado, a su vez, el adeudo de intereses legales, los que corren hasta la fecha de pago, por lo que mal se hace en concluir que existe yuxtaposición en el cálculo de intereses en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 9. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 10. Por otro lado, en cuanto a la pretensión accesoria de la demandante, relacionada con el pago de intereses legales, este Tribunal la desestima, pues en estricto lo que con ella se estaría buscando es que se ordene el pago de intereses legales del interés legal que se le adeuda a la recurrente, fi gura legal conocida como anatocismo, la cual se encuentra prohibida por el artículo 1249 del Código Civil. 11. Finalmente, con relación al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 02586-2016-UGEL Hz por parte de la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente. 12. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Directoral 02586-2016-UGEL Hz, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 02586- 2016-UGEL Hz. 2. Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 02586-2016-UGEL Hz, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de intereses legales y la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1825459-18

Fallos citados

03558-2017-PC/TC

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